REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2882-08.

Cursa por ante este Tribunal, formal demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano JOSÉ BIENVENIDO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.352.163 y de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.682, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO y DERWIN ENRIQUE VALERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 3.637.694 y 15.562.925, respectivamente, y de este mismo domicilio, siendo admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2008.

ANTECEDENTES PROCESALES

Alegatos de la Parte Actora
Expone el actor en su Libelo de Demanda, que en fecha primero (01) de enero de 2005, celebró contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO y DERWIN ENRIQUE VALERO AGUILAR, sobre un inmueble de su única propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 77, Nº 48A-43 del Barrio Panamericano en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, poseyendo el terreno una superficie de Seiscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (655,66 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedades que son o fueron de Lilia Núñez de Villalobos y María Sánchez; Sur: Su frente la Calle 77, Este: Propiedad que es o fue de Josefa Castellano y por el Oeste: Propiedad que es o fue de José Ely Prieto, cuyas dependencias consta de cuatro (04) dormitorios, comedor, cocina, una sala sanitaria, construida de techo de Zinc y pisos de cementos; cuya propiedad se atribuye conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 1974, bajo el Nº 74, folios 157 al 159, Protocolo 1°, Tomo 9 de los libros respectivos.
De igual forma, refiere el actor que se estableció un (1) año como término de duración del contrato, contado a partir del 1 de Enero de 2005, con un cánon de arrendamiento mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.100,oo), los cuales no han sido pagados por los arrendatarios, incumpliendo con las obligaciones pactadas, y estos le han alegado que no han pagado los canones por la difícil situación del país y por estar sin trabajo. Así mismo, agrega el actor que los arrendatarios no han querido entregar el inmueble en referencia, a pesar de adeudar los canones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2006, todos los correspondientes al año 2007, así como Enero y Febrero del año 2008, que totalizan la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100(Bs. F 1.900, oo), equivalente a diecinueve (19) meses de arrendamientos insolutos.
En este sentido el actor fundamenta su acción en el artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” así como el artículo 1592 del Código Civil.
Así las cosas, la parte actora otorgó en fecha 12 de marzo de 2008, Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a los abogados CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA y ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.682, 85.258 y 90.514, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 18 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal, libre los recaudos de citación para los demandados de autos, y en consecuencia el Tribunal provee de conformidad y ordena librar los recaudos de citación. Así mismo, se evidencia de actas que el Alguacil natural del Despacho, el día 25 de marzo de 2008, recibió los emolumentos necesarios para practicar dicha citación. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades y de la citación practicada a los demandados, como consta de los recibos firmados por ello al efecto, y que corren a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, todo ello de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.


Alegatos de la Parte Demandada.

Es así, que en fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano DERWIN ENRIQUE VALERO, asistido por el abogado OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.237 y de este domicilio, presentó escrito de contestación del Libelo de demanda en los siguientes términos:
 Niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su tío JOSÉ BIENVENIDO VALERO, mucho menos que le adeude la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.900, oo), por concepto de diecinueve (19) meses de canones de arrendamiento insolutos por un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 100, oo) cada uno de ellos, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2006, el año 2007 y hasta el mes de febrero de 2008.
 Hace constar que la casa signada con el N° 48A-43, de la cual pretende su tío JOSÉ BIENVENIDO VALERO, desalojarlos a su padre y a él, la habita desde su nacimiento, es decir, desde hace 28 años. Igualmente agrega que allí vivió con su padre, su madre MARILUZ DEL CARMEN FONSECA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.501, y su abuela paterna MARIA ELOISA VALERO, quien falleció el día 16 de noviembre de 1996.
 Hace constar que actualmente vive en la casa 48A-43 con su concubina de nombre ZULEINY DEL CARMEN CARDOZO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.018.819, su hija DERMARY ZURELY VALERO CARDOZO y su padre JESÚS ALBERTO VALERO.
 Afirma igualmente, que sus estudios de primaria los cursó en el Colegio Delia Huerta, ubicado en la Calle 75ª, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, desde el año 1986 hasta 1992; y así mismo, expresa que el centro de votaciones donde le corresponde votar es el mismo Colegio Delia Huerta.
Aunada a esta situación en la misma fecha anterior (21 de abril de 2008), el ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, codemandado de autos, asistido por el profesional del derecho OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.237 y de este domicilio, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

 Niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su hermano JOSÉ BIENVENIDO VALERO, sobre un inmueble ubicado en la Calle 77, casa N° 48A-43, del Sector Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Hace constar que el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, lo vienen poseyendo de buena fe, de manera pública, notoria e ininterrumpida desde el mes de abril de 1974, lo que evidencia que tiene ocupándolo más de 34 años aproximadamente.
 Agrega en el mismo sentido, que en la parcela que ocupa, le fueron edificadas en el año 1996, por el ciudadano RUMALDO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.711.294, unas mejoras consistentes en un Local con un área de construcción de 34mt2, que consta de las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, una puerta de metal, y dos salas sanitarias, lo antes descrito se encuentra edificado sobre un área de terreno que forma parte de una mayor extensión que mide aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (656MT2), cuyos linderos y demás especificaciones consta en el documento de bienhechurías que fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el día 21 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 17, Tomo 258 de los libros respectivos y cuyo valor pagó con dinero de su propio peculio.
 De la misma forma afirma que en el inmueble litigioso, vivió su legítima madre de nombre MARIA ELOISA VALERO, aproximadamente hasta el año 1996, falleciendo en esta ciudad de Maracaibo el día 16 de noviembre de ese mismo año. En la aludida casa Nº 48A-43, vivió con él, en concubinato la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN FONSECA AGUILAR, y su hijo DERWIN ENRIQUE VALERO, quienes actualmente viven en el referido inmueble y actúa en este proceso judicial como codemandado.
 Niega, rechaza y contradice que le adeude a su hermano JOSÉ BIENVENIDO VALERO, la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.900, oo), por concepto de canones de arrendamientos insolutos, comprendidos desde el mes de Agosto de 2006, hasta Febrero de 2008, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 100, oo), cada una de ellas.
 Por ultimo refiere que los recibos de luz emitidos por la Sociedad Mercantil, Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), están a su nombre, desde el mes de Diciembre de 1999, lo que evidencia la falsedad en cuanto la vigencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con su hermano en el mes de Enero de 2005, pues para esa fecha ya venia poseyendo el inmueble de buena fe, es decir, desde hace mas de 31 años aproximadamente y por tanto, solicita se declare Sin Lugar la demanda intentada en su contra.

Pruebas de la Parte Demandada.

A los fines de probar los hechos afirmados en el proceso por la parte demandada, el día 24 de abril de 2008, el codemandado de autos ciudadano DERWIN ENRIQUE VALERO AGUILAR, asistido por el abogado OSCAR DE JESUS MATOS COY, presentó escrito de promoción de pruebas para invocar los siguientes medios:
Primera Promoción.
Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
Segunda Promoción.
 Consigna constancia de estudio, suscrita y firmada por el Director de la Escuela Básica Delia Huerta, en Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el Barrio Panamericano Calle 75A, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de abril de 2008.
 Consigna en original solicitud de Actualización de Datos de fecha 16 de abril de 2008, según Planilla Nº 13640000000458, datos del centro de votaciones 210508005, nombre Escuela Básica Delia Huerta, a objeto de constatar la dirección de la casa donde actualmente vive.
Tercera Promoción.
 Solicita al Tribunal oficiar a la Escuela Básica Delia Huerta, a fin de que informe a este despacho, si el ciudadano DERWIN ENRIQUE VALERO AGUILAR, fue inscrito por su padre JESUS ALBERTO VALERO, en el año 1986, ante esa entidad educativa, y asimismo informe la dirección que en aquella oportunidad señaló su padre sobre el inmueble que habitaba para ese momento.
 Solicita oficiar al centro de actualizaciones de datos de Inscripción en el Registro Electoral, ubicado en la Av. 2 el Milagro, a fin de que informe el domicilio del ciudadano DERWIN ENRIQUE VALERO.


Cuarta Promoción.
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGEL SAUL CHOURIO FERRER y MARITZA JOSEFINA FLEIDES, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.797.256 y 4.528.298, respectivamente.

Por otra parte en esta misma fecha el codemandado de autos ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, asistido de su respectivo profesional del derecho promueve los siguientes medios:
Primera Promoción.
Invoca el merito favorable de las actas procesales.
Segunda Promoción.
 Consigna documento original de construcción, suscrito y firmado por el ciudadano RUMALDO ANTONIO VILLALOBOS, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo el día 21 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 17, tomo 258, de los libros respectivos, donde consta que el ciudadano RUMALDO ANTONIO VILLALOBOS, construyó por su cuenta y orden en el año 1996, con dinero de su propio peculio el local identificado en actas.
 Consignó justificativo de testigos de los ciudadanos GLORIA MARINA MARIN FREITES y EDUARDO MANUEL CARRUYO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.453.803 y 3.117.013 respectivamente, quienes declararon por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el día 20 de febrero de 2008, donde manifestaron que lo conocían de vista, trato y comunicación desde hace mas de 25 años.
 Consignó constancia suscrita y firmada por el analista de consumo y facturación T.S.U. ALBERTO ARANGUREN; y por el planificador Comercial T.S.U JOSÉ G. MORILLO de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN) de fecha 29 de octubre de 2007, donde consta que él es el propietario del inmueble objeto de esta controversia.
 Consignó CIENTO TRES (103) recibos de luz de fechas 21 de abril de 1997 hasta 14 de abril de 2008, dichos recibos están todos a su nombre, en los mismos consta el inmueble del que trata esos recibos y que el mismo esta poseyendo con el ánimo de propietario desde el año 1974.
 Consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo DERWIN ENRIQUE VALERO AGUILAR, donde consta que su madre natural es Mariluz del Carmen Aguilar, quien presentó a su hijo como natural, y luego en el año 1984 lo reconoció como hijo de ambos.
 Consigna solicitud de actualización de datos de Inscripción en el Registro Electoral, planilla signada bajo el N° 6890000000236, de fecha 16 Abril de 2008, en el cual se hace constar que el centro de votación con código 210508005, de nombre Escuela Básica Estatal Delia Huerta, es el mismo en el que ejerce su derecho al voto.
Tercera Promoción.
 A objeto de ratificar los testigos evacuados ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 20 de febrero de 2008, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos GLORIA MARINA MARÍN FREITES y EDUARDO MANUEL CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.453.803 y 3.117.013 respectivamente.
 A objeto de ratificar el contenido y firma del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 21 de Diciembre de 2007, promueve la testimonial del ciudadano RUMALDO ANTONIO VILLALOBOS.
Cuarta Promoción.
 Solicita oficiar al centro de actualizaciones de datos de Inscripción en el Registro Electoral, a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, cual es la dirección del inmueble del ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, registrado ante tal organismo.
 Solicita oficiar a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (ENELVEN), a fin de que informe a este Juzgado si el ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, es cliente de la mencionada empresa.

Quinta Promoción.
 Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL CHOURIO FERRER y MARITZA JOSEFINA FLEIDES, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.797.256 y 4.528.298 respectivamente.
Ulteriormente en fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALERO, consignó un segundo escrito de promoción de prueba, relativos a recibos de luz de fecha 21-03-1997, 18-01-1997, 21-05-1997, 18-06-1997 hasta abril de 2008, donde se puede constatar que los mismos son emitidos a su nombre.
Posteriormente en esa misma fecha, el codemandado de autos JESUS ALBERTO VALERO, asistido por el profesional del Derecho OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.237, le confirió Poder Apud Actas ante el Secretario titular de este despacho, a los abogados OSCAR DE JESUS MATOS COY y YARITZA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.237 y 46.586, respectivamente, todo ello de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora.

Se evidencia en actas, que en fecha 28 de Abril de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.682, presentó escrito de Promoción de Prueba en los siguientes términos:
Primera Promoción.
Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial los alegatos esgrimido por su mandante en el Libelo de demanda.
Segunda Promoción.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ARISTIDES BALLESTERO, BEATRIZ MARGARITA CAMBA PAEZ y DEXY JOSEFINA LOZANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.920.030, 7.768.228 y 7.737.767, respectivamente.
Tercera Promoción.
Consigna en original, documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrad por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº 74, folios 157 al 159, protocolo 1, Tomo 9.
Cuarta Promoción.
Consigna recibos de pagos adeudados desde el mes de Agosto de 2006 hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2.100, oo).
Una vez admitida las Pruebas Promovidas se fijó día y hora para escuchar las testimoniales, de las cuales se evidencian que:

Pruebas Testifícales de la Parte Demandada

• El día veintinueve (29) de abril de 2008 se escuchó la declaración del ciudadano EDUARDO MANUEL CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° 3.117.013, quien manifestó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO y DARWIN ENRIQUE VALERO, y que en una oportunidad declaro en la Notaria Publica Quinta, sobre algunos hechos, de los cuales fue interrogado por el ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, de igual manera expresó que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE BIENVENIDO VALERO, y de ese conocimiento le consta, que es legitimo hermano de JESUS ALBERTO VALERO y por consiguiente tío del ciudadano DARWIN VALERO AGUILAR, hijo del ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, y que ellos vivían en una casa ubicada en la calle 77 del Barrio Panamericano, detrás de los fondos de lo que antes era Fin de Siglo, hoy Supermarkt, siendo ellos los únicos que han ocupado el inmueble antes mencionado por un tiempo aproximado de treinta y cuatro (34) años ininterrumpidamente, realizando todas las labores de limpieza, reestructuración de fachada, aguas blancas, aguas negras, jardinería, reconstrucción del techo y de la cerca, cancelación de servicio de agua, electricidad, y todos aquellos gastos inherente al mantenimiento de una vivienda. De igual manera manifestó que en ese inmueble el ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, vivió en concubinato con la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN AGUILAR FONSECA, en el año 1978, y en el 1980 nació su hijo DERWIN VALERO, teniendo este ultimo una edad aproximada de veinticinco (25) años, pero que en la actualidad viven en el inmueble JESUS ALBERTO VALERO, DARWIN VALERO, su esposa y su pequeña hija de un año

• En fecha dos (02) de Mayo de 2008, se escuchó la declaración de la ciudadana MARITZA JOSEFINA FLEIDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.298, expresando que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO y DARWIN ENRIQUE VALERO, los cuales han ocupado un inmueble específicamente desde el año 1974, ubicado en la calle 77, casa No. 48ª-43 del Barrio Panamericano, ubicado detrás de Fin De Siglo hasta la fecha actual, y que en ese mismo inmueble vivió en concubinato con la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN AGUILAR FONSECA, y de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre DARWIN ENRIQUE VALERO, quien nació como en el año 1980. Asimismo expresó que el ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, tiene ocupando el inmueble como treinta y cuatro (34) años, y que actualmente en dicho inmueble viven el señor JESÚS ALBERTO, su hijo DARWIN, y su señora y una niña que tienen ambos, y que el ciudadano JOSE BIENVENIDO VALERO, y el señor JESUS ALBERTO VALERO son hermanos y el ciudadano DARWIN ENRIQUE VALERO, es sobrino ya que es hijo de JESUS ALBERTO VALERO, siendo este ultimo el que vivió con su madre ELOISA, en la casa ubicada en la calle 77, del Barrio Panamericano hasta el fallecimiento de la señora.

• En fecha seis (06) de mayo de 2.008, se escuchó la declaración de la ciudadana GLORIA MARINA MARIN DE FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 3.453.803 quien dice conocer a los ciudadanos DARWIN ERRIQUE VALERO y a JESUS ALBERTO VALERO y que este ultimo es hermano de JOSE BIENVENIDO VALERO, de igual manera afirma que JESUS ALBERTO VALERO viene ocupando el inmueble desde hace mas de 30 años y que no existe relación de arrendamiento alguna con su hermano, pues el ocupante es el que ha venido realizando las mejoras de limpieza y conservación desde el año 1980, y que las personas que actualmente lo ocupan son JESUS ALBERTO, SU HIJO Y ESPOSA. Luego refiere su declaración que tiene 39 años viviendo en el mismo sector conociendo al señor JESUS ALBERTO desde hace 35 años y a su hijo desde hace 28 años. Al ser repreguntado por la contraparte, manifestó el testigo que el ciudadano JESUS ALBERTO VALERO no es propietario del inmueble ubicado en la calle 77 N° 48A-43, no constándole de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes de este proceso.

Ulteriormente en la misma fecha seis (06) de mayo de 2.008, se escuchó la declaración del ciudadano ANGEL CHOURIO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 7.797.256, quien dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO y a su hijo DARWIN VALERO hace aproximadamente 28 a 30 años. Además le consta que el ciudadano JESUS ALBERTO VALERO es legitimo hermano del ciudadano JOSE BIENVENIDO VALERO son hermanos de padre y madre y conocí a su mama la señora Maria ya fallecida y que quienes han habitado siempre una casa familiar N° 48A-43, ubicada en la Calle 77, del Barrio Panamericano, parroquia Carraciolo Parra Pérez son el señor JESUS ALBERTO VALERO y su hijo DARWIN VALERO, el señor JESUS ALBERTO VALERO, tiene mas de treinta (30) años viviendo en esa casa, y su hijo desde que nació esta viviendo ahí con él, ahí también vivía la mamá de DARWIN VALERO. Además de ello que JESUS ALBERTO VALERO, construyó un local con dinero propio de él, y está en el mismo terreno de la casa donde el vive y que este no le adeuda nada a JOSE BIENVENIDO VALERO por concepto de canones de arrendamiento. Desde que conozco al ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, nunca ha pagado ningún dinero salvo la luz, el agua, es mas, desde que conozco a su mamá le decía a su hermano JOSE, que no fuera a dejar a JESUS ALBERTO, sin casa porque él no tenia donde vivir, eso fue un trato entre ellos.


Pruebas Testifícales de la Parte Actora.

Una vez admitida las Pruebas Promovidas se fijó día y hora para escuchar las testimoniales, de las cuales se evidencian que:
• El día dos (02) de Mayo de 2008, se escuchó la declaración del ciudadano ARISTIDES BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº 292.030, quien manifestó conocer al ciudadano JOSE BIENVENIDO VALERO, desde hace diez a quince años, así como a los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO y DARWIN VALERO, ya que ellos son hermanos y vivían en la misma comunidad, siendo JOSE BIEVENIDO VALERO el propietario del inmueble ubicado en la Calle 77, casa 48A-43 del Barrio Panamericano, y que el día primero de enero de 2005, fui a cobrar a la señora de Darwin, unos perfumes y me entere que JOSE BIENVENIDO VALERO y JESUS ALBERTO VALERO, estaban haciendo un convenio verbalmente de arrendamiento por la cantidad CIEN BOLÍVARES FUERTES, mientras ellos conseguían donde mudarse, pasando frente al inmueble, escuche al señor BENVENIDO, que le decía a su hermano en forma responsable, que le pagase todo lo caído por concepto de los cien mil bolívares, y lo escuchamos una cantidad de vecinos que estábamos presente, que se acordara de pagarle los meses caídos por los cien mil bolívares de arrendamiento.

• Asimismo, en fecha cinco (05) de mayo de 2.008, se escucho la testimonial de BEATRIZ MARGARITA CAMBA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.228, quien afirma conocer a los ciudadanos JOSE BIENVENIDO VALERO JESUS ALBERTO VALERO Y DARWIM VALERO, por ser vecinos y vivir en el mismo sector. Además de ello afirmó que el propietario del inmueble ubicado en la calle 77 casa 48A-43 del Barrio Panamericano, es el señor José Bienvenido Valero quien tiene entendido celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal con su hermano JESUS ALBERTO VALERO y el ciudadano DARWIN VALERO, ya que en varias oportunidades vio al señor José Bienvenido Valero en las puertas de su casa, cobrando el arrendamiento de dicha casa y que en ciertas ocasiones, cuando se dirigía a su trabajo, tenía que pasar por dicha residencia, el señor José Bienvenido Valero, lo vi enardecido y preocupado de ver que cada vez que iba a cobrar su arrendamiento nunca se le cancelaba y debía devolverse con su recibo.

• En la misma fecha, cinco (05) de mayo de 2.008, se escuchó la testimonial de la ciudadana DEXI JOSEFINA LOZANO DE SANCHEZ, quien dice conocer al ciudadano JOSE BIENVENIDO VALERO desde hace quince años, conocer al ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, y a su hijo DARWIN VALERO por que el señor JOSE BIENVENIDO iba a visitar a su hermano JESÚS ALBERTO VALERO con la intención de cobrarle la mensualidad de la casa, que el propietario del inmueble ubicado en la Calle 77 casa 48A-43 del Barrio Panamericano es el señor JOSÉ BIENVENIDO VALERO quien celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal con su hermano JESUS ALBERTO VALERO y el ciudadano DARWIN VALERO, y que estos últimos mencionados le adeudan a JOSE BIENVENIDO VALERO varios meses por concepto de cánones de arrendamiento debido a que el señor José llegaba con una carpeta con los recibos y él nunca le cancelaba.

Pruebas de Informe

Hay constancia en los actos de la prueba de Informe rendida por la empresa ENELVEN, a través de la Gerencia de Asuntos Legales, mediante la cual hace saber a este Juzgado que el demandado JESUS ALBERTO VALERO, aparece como suscriptor del inmueble litigioso mediante la cuenta N° 100000355740 con una data aperturada en el mes de mayo de 1999.
Consta de los actos, así mismo, el resultado de la prueba de Informe rendida por Consejo Nacional Electoral, para certificar que el demandado y su hijo se encuentran inscritos en el Poder Electoral, y en cuya prueba se determina que dichos electores aportaron ante ese organismo como dirección de domicilio, el inmueble litigioso, así mismo consta de dicha prueba, el centro de votación asignado por dicha institución para sufragar los demandados len los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral.

Motivaciones para Decidir

De un examen de los hechos discutidos por las partes en el proceso, se puede evidenciar las posiciones que de manera antagónica sustentan los litigantes en el juicio, tomando en cuenta que el actor a partir del documento adquisitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 1974, anotado bajo el N° 74, Folios 157 al 159, Protocolo 1ro, Tomo 9, acredita haber adquirido un inmueble ubicado en la Calle 77, signado con el N° 48A– 43 del Barrio Panamericano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se corresponde con las características del inmueble que los accionados han venido ocupando desde el año 1974, como lo expresan en la contestación de la demanda, es decir, que lo vienen ocupando desde hace más de treinta y cuatro (34) años aproximadamente y obstentan la tenencia corporal sobre el mismo. De igual manera se argumenta como un hecho nuevo en el proceso, la circunstancia fáctica de que los demandados no han venido ocupando el inmueble litigioso como arrendatarios, pues desconocen la existencia de ese contrato, sino que lo viene habitando de manera pacifica, pública, ininterrumpidamente, con ánimo de dueño y a la vista de todos, por lo que al no haber celebrado el contrato de arrendamiento al que alude el actor, solicitan se declare Sin Lugar la demanda.
El sentenciador en su deber de atender a la pretensión de Desalojo contenida en la demanda pasa a examinarla en su merito, bien acogiéndola o rechazándola, lo que comporta para el actor determinar, si los accionados dejaron de cumplir la prestación debida, de acuerdo a los términos del contrato de arrendamiento verbal que se aduce como incumplido. Debe así mismo el Juez conforme al material probatorio cursante en los autos, determinar si en efecto la ocupación o tenencia del inmueble por parte de los accionados, obedece a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, o por el contrario deviene de una condición jurídica distinta a la señalada por el actor.
En efecto en nuestro sistema legal, la existencia del contrato de arrendamiento puede surgir sin necesidad de escrituración, ya que el mismo nace sólo consensus (contrato verbis), siempre que se haya producido el acuerdo de voluntades, por medio del cual los contratantes se obliguen. En tal supuesto una de ellas recibe una cosa para su goce y la otra obtiene un pago como contraprestación al goce de la cosa. Cuando ello ocurre nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia sin vicios, ni defectos que la hagan ineficaz y así lo contempla el articulo 1579 del Código Civil, y por su parte el encabezamiento del articulo 1615 del mismo Código, que admite de manera expresa la posibilidad de que el contrato de arrendamiento puede ser verbal o por escrito.
Así las cosas, pasa de seguidas el sentenciador a constatar si en efecto en el caso de autos, el actor con sus medios probatorios logró cumplir con las formalidades ad probationem impuestas por la ley, a los efectos de la demostración del contrato arrendaticio invocado, tomando en cuenta que los hechos libelados los trata de probar el actor con los testigos promovidos bajo el rigor de la prueba testifical a partir del derecho de propiedad que se arroga sobre el inmueble litigioso, con fundamento al titulo de propiedad señalado, dibuja la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.
Se hace necesario considerar en primer término los efectos probatorios que a la luz de nuestro sistema procesal, genera el titulo supletorio traído a juicio por el demandado JESUS ALBERTO VALERO, con el fin de acreditar propiedad de unas bienhechurías realizadas al inmueble litigioso y que se encuentran relacionadas en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el veintiuno (21) de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 17, Tomo 258, otorgado por el ciudadano RUMALDO ANTONIO VILLALOBOS, quien a pesar de haber sido promovido como testigo para ratificar dicho instrumento en su contenido y firma, no compareció al proceso, por lo cual no pudo someterse al contradictorio con la participación en juicio de su otorgante y siendo el justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina que en tal sentido ha fijado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (27-06-2007), no puede afectar a terceros no intervinientes en su formación y por tanto, no puede tener efectos erga omnes . No obstante e independientemente de la inobservancia probatoria en la que incurrió el promovente, de no traer al proceso a su otorgante para que ratificara el instrumento, la Casación Civil en la Sentencia citada, dictada en expediente AA20-C-2006-000942, N° 00478, ha fijado doctrina de manera clara y diáfana, en no considerar al titulo supletorio, prueba suficiente que acredite la propiedad de las mejoras y en tal sentido, expresa en su fallo con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificando a su vez el fallo del diecisiete (17) de Diciembre de 1998 emanado de la Sala Político Administrativa, que “ …En este sentido, se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extra judicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”, por tanto, el sentenciador desestima en este juicio los efectos probatorios pretendidos por el codemandado JESUS ALBERTO VALERO, para probar su permanencia en el inmueble desde el año de 1974, así como la titularidad que se atribuye sobre las mejoras descritas en el instrumento y en consecuencia, se desecha como medio probatorio. Por otra parte se abstiene el sentenciador de valorar el acta de nacimiento del ciudadano DERWIN ENRIQUE AGUILAR cursante al folio treinta y dos (32) del expediente y su vuelto, tomando en cuenta que, de su contenido no se extrae ningún elemento relacionado a los hechos que trata de probar el promovente. ASÍ SE DECIDE.
Paralelamente los accionados pretenden demostrar en juicio su permanencia en el inmueble, a través de la prueba de Informe rendida en el proceso por el Director General de la Oficina Nacional De Registro Electoral, al igual que la constancia de solicitud de actualización de datos cursantes a los folios diecinueve (19) y treinta y tres (33) del expediente, al igual que la prueba de Informe y la constancia de estudio expedida por el Director de la Escuela Básica Delia Huerta, con las que se propone demostrar que habita el inmueble desde una fecha remota a la señalada por el actor, como inicio de una relación arrendaticia. En este mismo orden de ideas hacen valer los accionados, los recibos que por servicio eléctrico le presta al inmueble litigioso la empresa ENELVEN desde el 21-04-1997, en la que aparece como suscritor el ciudadano JESUS ALBERTO VALERO, acompañada de la prueba de Informe que dicha empresa rindió en el proceso en comunicación del trece (13) de mayo de 2008, en la que hace saber a este despacho que ciertamente el codemandado JESUS ALBERTO VALERO, conforme a la data mas antigua localizada en sus archivos, aparece registrado como suscriptor de dicho servicio desde 1999.
De un examen concatenado y dándoles a los medios mencionados una valoración individual, nos conducen a concluir que la parte demandada probó inequívocamente en el proceso, de que viene ocupando el inmueble litigioso desde hace muchos años, ya que del material probatorio relacionado se observa por una parte, que consigna sus recibos de electricidad que datan desde el 21 de abril de 1997.
La propia empresa prestadora de este servicio publico le ratifica al Tribunal mediante la prueba de Informe y conforme a la data mas antigua localizada para el momento de rendir la prueba, aparece en sus registros como suscriptor el demandado JESUS ALBERTO VALERO, desde el año 1999.
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que la prueba de Informe rendida por la autoridad Electoral y la Dirección del Instituto Educativo Delia Huerta, no representan pruebas concluyentes para evidenciar la posesión que invocan los demandados, no obstante representan indicios para el Juzgador sobre el elemento posesorio, por cuanto guardan relación directa con la información suministrada por la empresa ENELVEN, que por ser una Institución prestadora de un servicio público, se encuentra autorizada ex lege para certificar la circunstancia bajo las cuales presta dicho servicio y las personas que lo han solicitado y han cumplido con el pago de los mismos. Así mismo, resulta convincente para el sentenciador, que los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, se han referido a hechos concretos tendientes a demostrar la posesión invocada. De allí se deduce que existen elementos constitutivos en cuanto a la tenencia corporal a que alude la parte demandada, tomando en cuenta que las afirmaciones de los testigos están provistas de un contenido concreto, al haber expuesto al momento de formularles el interrogatorio, que son vecinos de la zona, quienes así están en capacidad de comprender y asimilar el significado de la posesión de los demandados, al punto de que se han referidos y han sido contestes en afirmar que los conocen de vista, trato y comunicación, y que han permanecido ininterrumpidamente en el inmueble. Independientemente de que en el presente juicio no es posible reconocerle derechos de posesión para efectos civiles a los accionados, nos permite sin embargo, concluir que la afirmación del actor en cuanto a la existencia de un vinculo arrendaticio a partir del 1 de enero de 2005, resultó destruido, ya que a pesar de haber traído testigos al proceso para demostrar la existencia de la relación contractual, estos no logran convencer al juzgador, ante el cúmulo de pruebas traídas por la parte demandada para acreditar el hecho posesorio existente con antelación al vinculo de arrendamiento referido en el Libelo de demanda, además de estar el demandante desprovisto de pruebas documentales que en juicio puedan destruir las afirmaciones y probanzas de los demandados, ni tampoco ejerció la impugnación sobre la simbología que ofrecen los recibos emanados de la empresa Enelven, ni menos aún el resultado de la Prueba de Informe rendida en el proceso. La eventual impugnación era el camino procesal para el actor, a fin de que no se le reconozca a los accionados el atributo de la tenencia corporal invocada sobre el inmueble.
En este mismo sentido cabe destacar que el articulo 1387 del Código Civil Venezolano, no admite la prueba testifical para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo).Por otra parte esta rigidez de la norma citada se ve atenuada, en el sentido de admitir la prueba de testigo cuando exista un medio de prueba escrito, que conduzca a demostrar aunque de manera indirecta, que existe un vinculo de arrendamiento, pues a pesar de haber traído al juicio un documento publico adquisitivo para comprobar la propiedad del inmueble, ello en nada contribuye a delinear la existencia del contrato de arrendamiento, pues esta naturaleza de contrato requiere para su comprobación, de medios propios que acrediten la celebración del arrendamiento. De esta forma la prueba testifical debe estar acompañada de manera absoluta con pruebas documentales para que sea admisible en juicio. Por tanto, al no haberse admiculado en el proceso ambos medios de prueba, no es posible para el juzgador inferir en beneficio del actor, la existencia de la relación de arrendamiento a la que se alude en la demanda.
Es así, que con vista a los argumentos que anteceden y por no haber quedado probada en su mérito la pretensión del actor en el Dispositivo de este fallo, se declarará MPROCEDENTE la demanda intentada, con la imposición de las costas procesales en cabeza del actor, como expresa y positivamente se dejará constancia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE BIENVENIDO VALERO, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO VALERO Y DERWIN ENRIQUE VALERO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve 2.009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO



Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO