Solicitud N° 266
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Enero del 2.009
198° y 149°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.717.119, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.816, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La Parte interesada solicita al Tribunal realice Inspección Judicial a un vehículo “Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Marca: MITSUBISHI; Modelo: ECLIPSE; Año: 1992; Color: VINOTINTO; Serial de carrocería: 4A3CS44R6NE037620; Serial del motor: 04 CILINDROS; Placa: XSB848; Uso: PARTICULAR, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si el vehículo tiene un impacto en la parte lateral derecha. SEGUNDO: La distancia existente entre el punto de impacto y el parachoques trasero…”.
Ahora bien, con la finalidad de resolver lo conducente a la procedencia de la presente solicitud, debe esta Juzgadora realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando todos son exigibles y obligatorios, específicamente los relacionados con los instrumentos fundantes de la pretensión, el carácter de la persona que actúa y los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no se acompaña documento alguno que acredite la propiedad del bien mueble objeto de la inspección solicitada para de esa manera verificar el interés jurídico legitimo del sujeto que se dice ser sujeto legitimo, así como tampoco se alega una norma jurídica fundante de la pretensión .
Por otra parte, considera esta Juzgadora que en la presente solicitud existe contradicción en su naturaleza, por cuanto si bien es cierto que la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que la misma acarrea consigo una experticia, en virtud que para poder dejar constancia de lo solicitado se necesita verificar las características del objeto, requiriendo para tal fin un experto en la materia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica. Así se establece.-
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Articulo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Argumento o disposición ésta que no fue planteada por la parte recurrente en su libelo de solicitud.
Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano
EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.717.119, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.816
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA…/

SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 03-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-