JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABÌMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 28 de enero de 2009.
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE N˚: 4.984-99
PARTE DEMANDANTE: González Perdomo, Pedro de la Trinidad, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.887 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.521, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Atencio Navarro, Raúl Simón, titular de la cedula de identidad N˚ V-4.709.376 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio.
I. ANTECEDENTES:
En fecha 20 de Mayo de 1.998, fue recibido por Secretaria del extinto JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio intentada por el Abogado Pedro de la Trinidad González Perdomo, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Raúl Atencio Navarro, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales pasaron de inmediato a cuenta de la ciudadana Juez.
En la misma fecha, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual recibió la causa y de conformidad con el Decreto 1767, de fecha 21 de Septiembre de 1976, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.077 de fecha 28 de Septiembre de 1976, remitió al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicho Juzgado se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Mayo de 1998, el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la Intimación del demandado para que compareciera ante ese Despacho a fin de cancelar a la parte demandada la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 394.200,00).
Seguidamente, en fecha 14 de Julio de 1.998, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su competencia para ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el demandado tiene su domicilio fuera del ámbito territorial para el cual era competente el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se remitió el expediente constante de diez (10) folios útiles, con oficio Nº 0743-98.
En fecha 22 de septiembre de 1998, fue recibida la presente causa por Secretaria del extinto JUZGADO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de once (11) folios útiles, con oficio Nº 0743-98, de fecha 17 de Julio de 1998 emanada del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual pasó de inmediato a cuenta de la ciudadana Juez.
En la misma fecha, el referido Tribunal le dio entrada a la causa remitida por declinatoria de competencia y ordenó continuar el procedimiento por vía de intimación; acordando intimar al demandado para que compareciera ante ese Despacho a fin de cancelar a la parte demandada la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 394.200,00).
En fecha 20 de Octubre de 1998, el Alguacil del Juzgado de Parroquia del Municipio Santa Rita, ciudadano Yajexis Dario Ocando Barrios consignó Recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano Raúl Simón Atencio Navarro, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Posteriormente, por auto de fecha 04 de Febrero de 1.999, se acordó reanudar el procedimiento en el estado que se encontraba para décimo día hábil siguiente, después de la constancia de haber sido notificadas las partes o sus apoderados judiciales, de conformidad con los artículos 14, 206 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa quedó suspendida por la entrada en vigencia de la nueva Ley de Reforma del Poder Judicial, de fecha 23 de Enero de 1.999
En fecha, 30 de Junio de 1.999, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por instrucciones emanadas del Consejo de la Judicatura en Circular Nº 363-99, de fecha 28 de Junio de 1.999, siendo remitido el mismo constante todo de veinte (20) folios útiles.
En fecha 13 de Octubre de 1.999, este Juzgado Primero de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto mediante el cual Recibe el presente expediente del suprimido Juzgado de Parroquia del Municipio Santa Rita, le da entrada y se aprehende al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, dejando constancia que por auto separado se resolvería sobre la notificación de las partes a los fines de garantizar su seguridad jurídica.
Revisadas como han sido las actuaciones practicadas en este proceso, el Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Juzgadora que suscribe pudo constatar que el proceso se encuentra paralizado desde el 13 de Octubre de 1.999, fecha en la cual se recibió la causa del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Santa Rita; y desde esa fecha no se verifica en autos alguna actuación de las partes tendente a dar continuación a la presente causa. Es por lo que el Tribunal pasa a verificar si se produjo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. (omisis).” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
A la luz de la norma adjetiva supra citada se afirma que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso, que se verifica por la no realización, en un período mayor de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener el curso de la causa o ante la verificación de alguna de las situaciones establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año; así lo afirmó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia N˚ 01601 del 16/12/2008 (expediente N˚ 2003-1279).
Así las cosas, debe destacarse que en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…” (Negrillas del Tribunal)
El pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban gestionar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso que se examina se observa que la parte demandante no cumplió con la carga de impulsar la continuidad de la causa hasta la sentencia, por lo que ha estado paralizada por un lapso de tiempo superior al año, resultando evidente que se ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 en su primer párrafo. Por tal razón, considera esta Juzgadora que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. En consecuencia el Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
III. DECISIÓN:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio interpuesta por el ciudadano PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO; contra el ciudadano RAÚL SIMÓN ATENCIO NAVARRO, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y archivase. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Mg.Cs. OLGA ARAQUE DE MAVAREZ.
La Secretaria,
Abog. ELSY GÓMEZ DE MARÌN.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2.009), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03.
La Secretaria,
Abog. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
OVAC/EGdM/Ninoska*
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