JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABÌMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 23 de enero de 2009.
Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE N˚: 4.976-99

PARTE DEMANDANTE: Medina Nava, Raisa, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.687 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.929, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Morillo, Nelson, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N˚ V-4.992.474 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio.

I. ANTECEDENTES:

En fecha 31 de Marzo de 1.997, fue recibido por Secretaria del extinto JUZGADO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio intentada por Raisa Medina Nava, asistida por el Abogado Jesús Márquez Urdaneta, contra Nelson Morillo, junto con Solicitud de Decreto de Medida de Embargo Provisional, constante todo de tres (03) folios útiles, los cuales pasaron de inmediato a cuenta de la ciudadana Juez.

En la misma fecha, el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la Intimación del demandado para que compareciera ante ese Despacho a fin de cancelar a la parte demandada la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 529.416,82). En el mismo auto se ordenó librar decreto de Intimación. De igual manera, se le dio entrada a la Solicitud de Medida de Embargo y ordenó formar pieza, donde se decretó Medida Provisional de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.058.833,64) que es el doble de la suma intimada, fijándose para ello oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal.

En fecha 29 de Abril de 1.997, la Alguacil del Juzgado de Parroquia del Municipio Santa Rita, ciudadana Ana de Ocando consignó Recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano Nelson Morillo, el cual fue agregado a las actas en fecha 02 de Mayo del referido año.

Seguidamente, en fecha 30 de junio de 1.999, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por instrucciones emanadas del Consejo de la Judicatura en Circular Nº 363-99, de fecha 28 de Junio de 1.999, siendo remitido el mismo constante de catorce (14) folios útiles la pieza principal y dos (02) folios útiles la pieza de medida.
En fecha 13 de Octubre de 1.999, este Juzgado Primero de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto mediante el cual recibe el presente expediente del suprimido Juzgado de Parroquia del Municipio Santa Rita, le da entrada y se aprehende al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, dejando constancia que por auto separado se resolvería sobre la notificación de las partes a los fines de garantizar su seguridad jurídica.
Revisadas como han sido las actuaciones practicadas en este proceso, el Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Juzgadora que suscribe pudo constatar que el proceso se encuentra paralizado desde el 13 de Octubre de 1.999, fecha en la cual se recibió la causa del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Santa Rita; y desde esa fecha no se verifica en autos alguna actuación de las partes tendente a dar continuación a la presente causa. Es por lo que el Tribunal pasa a verificar si se produjo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. (omisis).” (Cursivas y negrillas del Tribunal).


A la luz de la norma adjetiva supra citada se afirma que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso, que se verifica por la no realización, en un período mayor de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener el curso de la causa o ante la verificación de alguna de las situaciones establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año; así lo afirmó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia N˚ 01601 del 16/12/2008 (expediente N˚ 2003-1279).
Así las cosas, debe destacarse que en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…” (Negrillas del Tribunal)

El pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban gestionar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso que se examina se observa que la parte demandante no cumplió con la carga de impulsar la continuidad de la causa hasta la sentencia, por lo que ha estado paralizada por un lapso de tiempo superior al año, resultando evidente que se ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 en su primer párrafo. Por tal razón, considera esta Juzgadora que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. En consecuencia el Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
Vista la naturaleza de esta decisión, se revoca la medida preventiva decretada en fecha 31 de Marzo de 1.997, por seguir lo accesorio la consecuencia del juicio principal. Así se decide.
III. DECISIÓN:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de Embargo Provisional, por la ciudadana RAISA MEDINA NAVA; contra el ciudadano NELSON MORILLO, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y archivase. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Mg.Cs. OLGA ARAQUE DE MAVAREZ.

La Secretaria,

Abog. ELSY GÓMEZ DE MARÌN.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2.009), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02.

La Secretaria,

Abog. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

OVAC/EGdM/Ninoska*