REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓ: 4211-08
En el día de hoy martes veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 PM), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por dos (02) parcelas de terreno ubicadas en la prolongación de la Avenida las Delicias, avenida 15, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por los apoderado judiciales de la parte actora abogados EDINSON VERDE OROÑO y CARLOS GUSTAVO RIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 3.634.691 y 12.515.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.275 y 81.616, respectivamente, a objeto de llevar a efecto la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., incorporada el día 07 de abril de 2000, en las Islas Vírgenes Británicas bajo el No. IBC. No. 381306, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO Y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a los ciudadanos BENITO JOSE VILLASMIL LOBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 9.700.607, MARTHA ISABEL ROMERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 13.975.384, MARIA EDUVIGES VILLASMIL LOBO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 7.613.739, YHONNY JOEL ESPINA ESTEVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 14.415.281, ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 13.958.659, PEDRO RIPOLL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.420.304, NORIS MARITZA LIMA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 3.933.051, FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.800.323, y MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.459.031, a quienes se les hace saber que pueden comunicarse con un abogado de su confianza para que la asista en este acto. En este estado presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados EDINSON VERDE OROÑO y CARLOS GUSTAVO RIOS, antes identificados, expusieron: “Solicitamos a este Juzgado Ejecutor de Medidas ejecute la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, plenamente identificado en el despacho comisorio”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Practico al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como SECUESTRATARIO JUDICIAL del bien inmueble objeto de la presente medida, a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., (DEPOSACA), representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO URRIBARRI, antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”, procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representada Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. En este estado presente los ciudadanos BENITO JOSE VILLASMIL LOBO, local No. 7, MARIA EDUVIGES VILLASMIL LOBO, local No. 5, YHONNY JOEL ESPINA ESTEVA, numero de enelven 3396000 y NORIS MARITZA LIMA DE GUTIERREZ, asistidos en este acto por la abogada ALEIDA ROSA GONZALEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 4.155.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339, expusieron: “Como simples poseedores y no comodatarios algunos y estar poseyendo por mas de diez años y no ser procedente la medida de secuestro en contra nuestra por no ser nosotros prestatarios de uso gratuito del inmueble y por ello por no ser parte alguna en la relación contractual del comodato que pudo unir al demandante, presunto comodante con el comodatario, sino terceros con derecho a poseer, mas aun de buena fe, derecho este que nos tutela la Constitución Bolivariana de Venezuela y legalmente el Código Civil, pedimos al Tribunal se abstenga de ejecutar dicha medida de secuestro en contra nuestra pues se nos enervaría arbitrariamente nuestros derechos y garantías constitucionales, entre estos el derecho a la defensa, o en ultima instancia pido al Tribunal en caso de que considere llevar adelante la ejecución sin atender nuestras causas legitimas de oposición, no de secuestro en si, sino de que el mismo pueda obrar contra nuestros derechos e intereses, se decrete solo la desposesion jurídica en tanto pasemos a discutir en el proceso principal el merito en si de nuestro derecho a la posesión, hacemos ver al Tribunal que somos simples comerciantes poseedores y la negligencia de los propietarios de no cuidar sus inmuebles una vez que los abandonaron los presuntos comodatarios, por lo que no se les puede premiar con menoscabo de nuestros derechos, insistimos que somos poseedores de hecho y no somos demandados, ni derivamos la posesión de ningún contrato como causa jurídica, pero como simple hecho posesorio tenemos la titúlela constitucional y legal. Por ultimo consigno en este acto Registro de Comercio a nombre de la ciudadana NORIS MARITZA LIMA, correspondiente a la empresa Inversiones G y S, C.A., RECARGALO AQUÍ, asimismo patente expedida por el SAMAT, declaración hecha ante el SENIAT de fecha 13-10-2008, por concepto de pago correspondiente al ejercicio económico, y Solvencia Municipal, todo constante de diez (10) folios útiles, dejando constancia de que la dirección del el local que viene poseyendo es avenida 15 delicias Sector Juana de Ávila, frente al Centro Comercial Delicias Norte. El Tribunal ordena agregar a las actas que conforman, la presente comisión las copias simples consignadas constante de diez (10) folios útiles. En este estado presente el abogado en el ejercicio de su profesión EDDY YAFRANCI FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 3.929.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, y PEDRO RIPOLL LOPEZ, antes identificado, cualidad esta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 14 de noviembre de 2008, anotado bajo el No.07, tomo 102, el cual consigno en este acto en copia simple conjuntamente con el original, para que sean confrontados ambos y me sea devuelto el original y agregadas las copias a las actas que conforman la presente comisión, seguidamente expongo lo siguiente: “En este acto en nombre de mis representados ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, y PEDRO RIPOLL LOPEZ, antes identificados, vengo a hacer formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal comitente, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el mandamiento de ejecución de fecha 12 de enero de 2009, el cual en su parte infine establece que se deberán respetar los derechos de terceros; así las cosas, vengo en este acto a hacer la siguiente exposición de forma sucinta la cual es la siguiente: Primero: Ciudadana Jueza en el mandamiento de ejecución de esta medida se observa que las personas demandadas en este juicio, son personas distintas y para lo cual acompaño en este acto en copia simple para que una vez certificadas por el Tribunal a efectos videndi, con sus correspondientes originales, para que una vez verificadas me sean devueltas dichas originales, sendos documentos de mejoras ubicados en la avenida 15, antes delicias, frente al Centro Comercial delicias Norte, los cuales miden 4, 25 Mts de ancho por 7 Mts de largo, y 2,80 Mts de ancho por 5,50 Mts de largo respectivamente, medidas estas que se evidencian en documentos debidamente otorgados por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2008, anotados bajos los Nos. 97 y 96, del tomo 95, de los libros de autenticaciones respectivamente, igualmente consigno en este acto a efectos videndi igualmente Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 2008, igualmente consigno recibo de CANTV a nombre de Pedro Ripoll Lopez, donde se deja constancia que dichos locales poseen el numero telefónico 0261-7433450, igualmente solicitud de inspección para instalación de servicio eléctrico emanada en Enerven, de fecha 11 de diciembre de 2008, donde el ciudadano pedro Ripoll López, aparece asentado en los libros de registro de dicha empresa, como el cliente No. 21.198.376, de igual manera consignamos en este acto la nomenclatura municipal asignada a dicho inmueble el cual aparece signado con la nomenclatura 52-248, ubicado en la avenida 15 entre calles 52 y 55 del Sector Delicias; también consignamos en este acto detalle o solvencia municipal expedida por el SAMAT, de fecha 18 de julio de 2008, donde la Sociedad Mercantil Tentación C.A., de quien cuyo representante legal es el ciudadano Pedro Ripoll, cancela el impuesto correspondiente al Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria y que acompaño en copia simple constante de tres folios útiles, igualmente se deja constancia en este acto mediante la consignación de cinco folios útiles en copia simple el correspondiente acta estatutaria de la Sociedad Mercantil TENTACION ,C.A.. Segundo: En aras de una recta y vertical administración de justicia y visto que dicho ciudadano PEDRO RIPOLL LOPEZ Y ROSMELYN QUINTERO, están en calidad de poseedores de los inmuebles anteriormente identificados es por lo cual pido a este Tribunal se abstenga de practicar dicha medida en os locales que actualmente poseen mis representados, ya que no son partes o legitimados de ninguna forma, en la causa que se ventila por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es todo”. El Tribunal ordena agregar a las actas que conforman la presente comisión, el documento poder en copia simple consignado con el apoderado judicial de los ciudadanos ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, y PEDRO RIPOLL LOPEZ, antes identificados, todo constante de seis (06) folios útiles, el cual fue confrontado con su original siendo su contenido el mismo. Asimismo se ordena agregar a las actas que conforman la presente comisión, el resto de los documentos consignados en este acto por el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RIPOLL LOPEZ Y ROSMELYN QUINTERO, ya identificados, todo constante de veintiún (21) folios útiles. En este estado presente el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.970.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53. 691, expuso: “Consigno en este acto copia simple del Registro de Comercio de la empresa Cositas y Algo Mas C.A., Solvencia Municipal en original No. 01378, y por ultimo causa penal signada con el No. 11L-16836-08, todo constante de ciento cuarenta y nueve (149), folios donde consta que los propietarios presuntos del terreno quisieron practicar el desalojo por sus propios medio trayendo como consecuencia una serie de daños y perjuicios a los terceros poseedores del inmueble que no tienen que ver nada con la presente causa, por lo que me opongo a la presente medida por lo que solicito al Tribunal no practicar la medida sobre los locales 1 y 2”. Seguidamente el notificado MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ, antes identificado, consigna en este acto copia simple del Registro de Comercio de la empresa GOLOSINAS MANUEL ESTEBAN GARCIA, C.A., todo constante de cuatro (04) folios útiles. En este estado presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados EDINSON VERDE OROÑO y CARLOS GUSTAVO RIOS, antes identificados, expusieron: “Los ciudadanos asistidos por la doctora Aleida Rosa González, ciudadanos BENITO JOSE VILLASMIL LOBO, MARIA EDUVIGES VILLASMIL LOBO, YHONNY JOEL ESPINA ESTEVA y NORIS MARITZA LIMA DE GUTIERREZ, declaran ser poseedores precarios de una parte del inmueble objeto de la presente medida de secuestro; porque carecen de titulo alguno que justifique la detentacion del mismo, en cuanto a la oposición formulada por el doctor Eddy Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, y PEDRO RIPOLL LOPEZ, aparte de ser extemporánea por anticipación conforme a lo dispuesto por el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, también sus representados carecen de legitimación pasiva pues ninguno de ellos se encuentra demandado en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, nuestra representada ha intentado contra sus revocados comodatarios, por lo cual estos deberán intentar las pretensiones que le acuerde la ley, tercería etc, pero adicionalmente los documentos acompañados aparte de ser o estar insertos en los registros mercantiles de la circunscripción judicial del estado Zulia o constituir documentos administrativos como las inscripción en el SAMAT, o ser documentos emanados de personas extrañas al presente juicio como es por ejemplo la CANTV, mas los documentos de bienhechurias acompañados por los ocupantes simplemente están notariados, es decir, no están registrados, y en consecuencia conforme a las disposiciones del código civil al no estar registrados no son oponibles a los terceros ni mucho menos al Tribunal comisionado al cual le solicito que de cumplimiento con los términos de la comisión conferido por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme lo señala el articulo 237 del Código de procedimiento Civil, que a la letra dice: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley”…Omisis, de manera tal que conforme a los razonamientos que han quedado expuestos, solicito al Tribunal continúe ejecutando la comisión conferida. Por ultimo a los efectos ilustrativos consigno en este acto plano de mensura catastral con la ubicación geográfica y cabida de las dos parcelas integradas, es todo”. Se ordena agregar a las catas que conforman la presente comisión la copia simple del plano consignado en este acto por la parte actora, constante de un (019 folio útil. El Tribunal vista las exposiciones anteriormente realizadas procede a darle cumplimiento a lo establecido en el Articulo 238 del Código de procedimiento Civil, donde establece: “El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. Asimismo y de conformidad con el artículo 546 de dicho código y por cuanto ninguno de los exponentes presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, sino copias simples y certificadas de constitución de empresas, y documentación administrativa de permisos y solvencias, asimismo documentos de construcción de bienhechurias, lo que no determina la propiedad sobre el inmueble el cual es objeto de la presente medida, este Tribunal ordena proseguir con la ejecución de la medida. Acto seguido el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado en este acto procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida: Tratase de un inmueble conformado por dos (02) parcelas de terreno ubicadas en la prolongación de la Avenida las Delicias, avenida 15, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; determinadas de la manera siguiente: PARCELA A: Posee una superficie aproximada de 1.498,83 Mts.2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 70 Mts, la parcela luego determinada; SUR: En igual longitud a la referida con servidumbre de paso; ESTE: Con 25 Mts, con la avenida 15; y OESTE: En 18 Mts, con la parcela luego determinada. PARCELA B: Posee una superficie aproximada de 1.050 Mts.2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 101 Mts., con el Centro Comercial “las Delicias”; SUR: Compuesto por dos segmentos rectilíneos, que en dirección este a oeste, el primero mide aproximadamente 67,56 Mts, y el segundo 30,31 Mts, lindando el primero con la parcela antes determinada y el segundo con la servidumbre de paso, unidos por otro segmento perpendicular a ello, que mide 17,88 Mts; ESTE: En 17,88 Mts la parcela antes mencionada; y OESTE: En 25,18 Mts. dicho inmueble se encuentra constituido por dos parcela A y B, dentro de la parcela A se encuentran construidas unas mejoras que a continuación se describen: Siete locales comerciales, el local comercial No.1 se denomina Golosinas Esteban, dicho local esta construido con paredes de bloques frisadas y pintadas en su frente posee un cajón metálico con santa maría, techo con estructura metálica y laminas de zinc, pisos de cemento pulido y puerta principal en metal; dependencias: consta de áreas comunes, avaluado en la cantidad de BsF. 15.000,00. Local comercial No. 2: denominado RECARGALO AQUÍ (INVERSIONES G Y S, C.A., construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, y puerta santa maría; dependencias: Un área común, avaluado en la cantidad de BsF. 8.000,00. Local No. 3: Denominado cositas y algo mas, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, y puerta santa maría, pisos de cerámica, dependencias. Dos plantas, su planta alta consta de un área común y cinco cubiculos en madera y su planta baja un área común con dos puertas santa maría, avaluado en la cantidad de BsF. 70.000,00. Local No. 04, sin denominación comercial, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, y puerta santa maría, pisos de cerámica, dependencias: Dos plantas, escaleras, planta alta: un área de deposita y una sala sanitaria sin sus piezas; planta baja: Un área común y dos cubiculos, posee puerta santa maría, avaluado en la cantidad de BsF. 60.000,00. Local No. 05: Sin denominación, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, y puerta santa maría, pisos de cerámica, posee una puerta en vidrio y metal, avaluado en la cantidad de BsF. 40.000,00. Local No. 06: Denominado Videomania las cuatro M, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, y puerta santa maría, pisos de cerámica, posee un área común, avaluado en la cantidad de BsF. 40.000,00. Local No. 07: Sin denominación, construido con paredes de bloques parte frisados y pintados, techos de vigas metálicas y lonas plásticas, pisos en cemento requemado, puerta principal en maya metálica, avaluado en la cantidad de BsF. 10.000,00. Dentro de la parcela B, se encuentran construidos dos locales comerciales, el primero de ellos denominado Restauran y Parrillera las Delicias, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de estructura metálica y laminas de zinc, pisos de caico, portalones en metal y ventanas en metal, dependencias: un área común con dos cuartos para deposito, mas parte anexa con techos de platabanda, mas un deposito sin techo, avaluado en la cantidad de BsF. 60.000,00. El segundo de ellos conformado por un kiosco metálico con puerta santa maría y un área común, avaluado en la cantidad de BsF. 5.000,00. Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento al presente exhorto, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO, el inmueble anteriormente identificado, haciendo formal entrega del mismo a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A. (DEPOSACA), representada en este acto por el ciudadanos ALBERTO JOSE NAVARRO URRIBARRI, antes identificado, quien declara recibirlo en este acto libre de bienes y de personas. El Tribunal deja constancia de que todos los notificados, retiraron sus bienes muebles y enceres que se encontraban en el inmueble con la colaboración de personal y transporte suministrado por la parte ejecutante. Se deja constancia de que en la ejecución de la presente medida se contó con la colaboración de Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, solicitados mediante oficio. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, menos algunos de los notificados y abogados por retirarse del sitio antes de haber concluido el acto, siendo las siete de la noche (7:00 PM), del día de hoy.
LA JUEZ
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LOS NOTIFICADOS – SUS ABOGADOS ASISTENTES – APODERADO JUDICIAL
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
EL PRÁCTICO Y REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA
EL SECRETARIO
|