REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 08 de Enero del 2009
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA QUINTILIANI TOPPI y JULIO ANTONIO GAMBOA RENDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.655.614 y 9.423.269 respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y JOSE ESPINOZA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.763 y 61.3352 respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: GIUSEPPE SILVIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.489, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el 63.916, de este domicilio.-.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 08-06-2.007, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos MARIA QUINTILIANI TOPPI y JULIO ANTONIO GAMBOA RENDON, Venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.609, contra el ciudadano GIUSEPPE SILVIO BATISTA.-
En fecha 15-06-07, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano: GIUSEPPE SILVIO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.489, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 02-07-07, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la compulsa.
En fecha 09-07-07, el Tribunal ordena la devolución del instrumento poder a la parte actora.-En la misma fecha se libró
En fecha 13-07-07, comparece la parte actora y recibe el instrumento poder.-
En fecha 17-07-07, comparece el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y consigna recibo de citación junto a la compulsa sin haber sido posible lograr la citación personal por la parte demandada.
En fecha 18-07-2007, comparece la parte demandante y solicita al Tribunal librar cartel de citación.-
En fecha 25-07-07, el Tribunal libra los carteles a la parte demandada.-
En fecha 30-07-07, la parte actora retira los carteles para su debida publicación
En fecha 09-08-07, comparece la parte actora y consigna los carteles en los diarios El Sol de Margarita y La Hora.-En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos.-
En fecha 09-10-07, comparece la parte actora y solicita al Tribunal designe defensor Judicial.-
En fecha 16-10-07, el Tribunal designa a la abogada ISBELIA MILLAN, defensora judicial en la presente causa.-
En fecha 27-11-07, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.-
En fecha 12-12-07, comparece el ciudadano GIUSEPPE SILVIO BATISTA, demandado y le otorga poder Apud- Acta, en la misma fecha la Secretaria verifica el referido poder.-
En fecha 14-12-07, comparece la parte demandada y consigna en (3) tres folios útiles, y cuatro (4) anexos, y da contestación de la demanda.-
En fecha 18-12-07, comparece la parte demandada y consigna en dos (2) folios útiles, y seis (6) anexos escrito de pruebas.-
En 09-01-2008, el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte demandada.-
En fecha 14-01-2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en (2) folios útiles, y siete (7) anexos.
En fecha 15-01-08, el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora.- En la misma fecha la parte demandada consigna diligencia.-
En fecha 29-01-08, comparece la parte demandada y consigna original de contratos de arrendamiento.-
En fecha 30-01-08, comparece la parte demandada y consigna diligencia.-
En fecha 17-04-08, comparece la parte actora y consigna diligencia.-
En fecha 06-08-08, comparece la parte actora y consigna diligencia.-
En fecha 29-09-08, el Tribunal ordena la corrección de la foliatura del expediente.-
En fecha 18-12-08, comparece el abogado OMAR ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763 parte demandante y por la otra parte el abogado ANTONIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Dr. OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA QUINTILIANI TOPPI y JULIO ANTONIO GAMBOA RENDON, venezolanos, mayores de edad, parte demandante y el Dr. ANTONIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SILVIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.489, parte Demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena su archivo del expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ADELAIDA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ADELAIDA RODRIGUEZ.
ARV-ar-arsm.-
EXP Nº 1.169-07.-
Homologación/ definitiva..