República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 21 de enero de 2009
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIVEL DEL VALLE RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.066.
APODERADA JUDICIAL: NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.143 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ROSAS BONELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.444.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de Demanda recibido en fecha 12 de febrero de 2007 del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana MARIVEL DEL VALLE RODRÍGUEZ REYES contra el ciudadano JULIO CESAR ROSAS BONELLI, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes su representada le dio en arrendamiento al demandado a partir del día 01 de octubre de 2005, un local comercial ubicado en Guatamare, vía Universidad de Oriente del Estado Nueva Esparta. Que el canon de arrendamiento se fijo inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). Que a partir del día 01 de octubre de 2006, el canon pactado sería la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario, hoy demandado adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y los meses enero y febrero del año 2007. Que en vista de haber resultado infructuosas todas las gestiones tendentes a lograr el pago de los cánones adeudados procede a demandar al arrendatario, ciudadano JULIO CESAR ROSAS BONELLI, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por su representada
SEGUNDO: En la entrega del local comercial arrendado.
TERCERO: Que en forma subsidiaria cancele a su representada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses comprendidos entre el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2007.
CUARTO: En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales por el uso del local a partir del mes de febrero de 2007 hasta su entrega definitiva.
QUINTO: En pagar los gastos, costas y costos del juicio.
Estima la acción, la representación judicial de la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00).
Fundamentan su acción, la representación judicial de la parte actora en los artículos 33 y 34 numeral “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
Por último anexan a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento-poder que acredita su representación.
Marcada “B”: Copia simple del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda.
Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2007, y cumplidos los trámites referentes a la citación del demandado ciudadano JULIO CESAR ROSAS BONELLI; mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2007, éste procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en su totalidad la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Alega que es falso que haya incumplido con el pago puntual del los cánones de arrendamiento pactados, ya que luego de ulteriores e infructuosos intentos para que la actora aceptara el pago, procedió a consignarlos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente de consignaciones signado con el Nº 06.312 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas, costos, gastos y honorarios que se causen en el juicio.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la actora por considerarla improcedente.
Anexa a su escrito de contestación, en sesenta y dos (62) folios útiles copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 06.312 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por último solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar con la imposición y condena expresa de costas y costos a la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgados debe proceder a sentenciar la presente causa con las pruebas cursantes en autos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA ESTIMACIO DE LA DEMANDA
Impugna el demandado la estimación de la demanda hecha por la actora en su libelo por considerarla improcedente. Ahora bien en los casos en que el demandado impugna la estimación de la demanda hecha por el actor, debe el demandado durante el contradictorio del juicio probar el alegato formulado. En el presente caso debía el demandado probar la alegada improcedencia de la estimación, lo cual no hizo, por lo que debe ser desechada esta impugnación y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a sentenciar en fondo de la presenta causa, los cual se hace en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que su representada, la ciudadana MARIVEL DEL VALLE RODRÍGUEZ REYES, dio en arrendamiento al demandado, ciudadano JULIO CESAR ROSAS BONELLI, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en Guatamare, vía la Universidad de Oriente del Estado Nueva Esparta, y que a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario le adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y los meses enero y febrero del año 2007. Por otro lado el demandado amen de impugnar por improcedente la estimación de la demanda, alega que nada adeuda a la actora por concepto de los cánones de arrendamiento, ya que procedió a consignarlos a favor de la arrendataria por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:
“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”
Trabada la litis en estos términos pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada:
Promueve en sesenta y dos (62) folios útiles copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 06.312 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Estas documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial a que de ella se desprende que el demandado, ciudadano JULIO CESAR ROSAS BONELLI, no solo procedió a consignar tempestivamente a favor de la actora el monto de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, sino que efectivamente la actora, ciudadana MARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ REYES, procedió a retirarlos.
Del anterior análisis de la prueba aportada por la parte demandada, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, la demandada cumplió con la carga de probar su alegato de pago. Motivo por el cual debe resultar gananciosa en el pleito la parte demandada y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIVEL DEL VALLE RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.066, contra el ciudadano JULIO CESAR ROSAS BONELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.444.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.145-07
Definitiva.
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