REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de enero de 2009
198° y 149°
En mi condición de Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ORIANNY COROMOTO SALAZAR VÁSQUEZ y JOSÉ MIGUEL MARCANO BARCENAS, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano TOMÁS JOSÉ MÚJICA BERMÚDEZ; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE LÓPEZ NATERA, así como a su hija NELIANNY SARAY MÚJICA LÓPEZ; que les consta que el ciudadano TOMÁS JOSÉ MÚJICA BERMÚDEZ, para la fecha de su fallecimiento laboraba para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en calidad de funcionario policial con la jerarquía de Cabo Segundo; que el prenombrado de cujus era concubino de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE LÓPEZ NATERA y padre de NELIANNY SARAY MÚJICA LÓPEZ y que no dejó ningún otro heredero conocido; que les consta que el de cujus TOMÁS JOSÉ MÚJICA BERMÚDEZ murió el día 31.05.08; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus TOMÁS JOSÉ MÚJICA BERMÚDEZ a la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE LÓPEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.006.575, en su condición de concubina y a la ciudadana NELIANNY SARAY MÚJICA LÓPEZ, en su condición de hija del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JERJES DORTA MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
JDM/MILL/nv.-
EXP. N°. 2581-08.-