REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de enero de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 14.01.09 suscrita por el ciudadano YONIS ANTONIO RENDON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.816.518, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 44.321, mediante la cual desiste de la acción y solicita la devolución del original del acta de matrimonio cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa que en este caso aún no se ha efectuado la citación de la ciudadana LUSVIC PATRICIA AVALO PÉREZ, parte demandada en la presente causa por lo tanto, no se requiere de su consentimiento para que el desistimiento obtenga su validez y eficacia.
- que el ciudadano YONIS ANTONIO RENDON AGUILERA, actúa asistido de abogado;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena la devolución del original del acta de matrimonio cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con expresa mención que la misma cursó a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por DIVORCIO, sigue el ciudadano YONIS ANTONIO RENDON AGUILERA, contra la ciudadana LUSVIC PATRICIA AVALO PÉREZ. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N° 9404-06.-
JDM/MILL/nv.-