REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GUILLERMO RAFAEL BELLORIN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.631.379, domiciliado en la población de El Cardón, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL HERNÁNDEZ SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4.835.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CRISTINA GIULIMARÍA DEOTTO, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. V-95015223092, de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como defensora judicial a la abogada YTALIA PÉREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BELLORIN ROSAS, en contra de la ciudadana CRISTINA GIULIMARÍA DEOTTO, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 28.3.2006 (f.4) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 30.3.2006 (f. Vto.4) se le dio entrada asignándosele la numeración particular de este despacho. Siendo admitida por auto de fecha 5.4.2006 (f.17 al 18) ordenándose la citación de la ciudadana CRISTINA GIULIMARÍA DEOTTO, y mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio. Complementado en fecha 10 de abril de 2006, (f.19) ordenándose oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Concejo Nacional Electoral de este Estado a los fines de verificar la residencia de la parte demandad. Librándose los oficios respectivos en esa misma fecha. (f. 20 al 21).
En fecha 19.5.2006 (f.29) se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar los oficios Nros. 15022-06, 15023-06 y 15024-06 de fecha 10.4.2006.
Por auto de fecha 25.9.2006 (f.43 al 44) ante la imposibilidad de consignar el número de cédula de identidad de la parte demandada en razón de ser extranjera para el Concejo Nacional Electoral pudiera acceder a sus archivos regionales y conocer así domicilio fiscal de la misma, se ordenó citar conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que compareciera dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la publicación y consignación que del cartel se hiciera en los diarios Sol de Margarita y El Nacional durante los treinta (30) días una vez por semana a darse por citada.
Por auto de fecha 26.9.2006 (f.47) se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 25.9.06 por cuanto se había identificado a la parte actora como GUILLERMO RAFAEL BELORRIN ROSAS y lo correcto era GUILLERMO RAFAEL BELLORIN ROSA, ordenándose librar un nuevo cartel con las correcciones pertinentes.
En fecha 5.10.2006 (f.50) compareció el abogado RAFAEL HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios El Nacional y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado los autos en esa misma fecha (f.51 al 53).
En fecha 16.10.2006 (f.54) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los diarios El Nacional y Sol de Margarita, donde apareció publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.55 al 59).
En fecha 20.10.2006 (f.60) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó la publicación del cartel de citación en los diarios El Nacional y Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.61 al 64).
En fecha 30.10.2006 (f.65) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó publicación del cartel de citación en los diarios El Nacional y Sol de Margarita. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.66 al 68).
En fecha 18.12.2006 (f.69) el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 9.1.2007, recayendo en la persona de la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ. (f.70 al 71).
Por auto de fecha 18.1.2007 (f.72) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su condición de Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación. (f.73).
En fecha 29.1.2007 (f.74) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada BEATRIZ SALAZAR.
En fecha 28.2.2007 (f.76) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor. Recayendo dicha designación en la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS por auto de fecha 6.3.2007 (f.77). Librándose boleta en esa misma fecha. (f.78).
En fecha 18.4.2007 (f.79) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta debidamente firmada por la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS.
En fecha 24.4.2007 (f.81) la abogada YTALIA PÉREZ FARIAS, manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había recaído en su persona jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 31.5.2007 (f.82 al 87) la abogada YTALIA PEREZ FARIAS en su condición de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en nombre de su defendida.
En fecha 18.6.2007 (f.88) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAFAEL HERNÁNDEZ SALINAS.
En fecha 26.6.2007 (f.89) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogado YTALIA PÉREZ FARIAS.
En fecha 27.6.2007 (f.90) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial. (f. 91al 92). Asimismo, dejó constancia de haber agregado las promovidas por la defensora judicial. (f.94 al 98).
Por auto de fecha 3.7.2007 (f.99 al 102) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ, JAIRO MARCAN, BEATRIX GRIESSLER y RALF OLIVER ZANDER, al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para que la ciudadana VICTALBA GONZÁLEZ, al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para que RODRIGO REYES, COINTA ALVAREZ Y CLAUDIA ELENA BELLORIN rindan sus declaraciones respectivamente, se exhortó al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de evacuarse la prueba testimonial. Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, Hidrocaribe y SENECA, con motivo de las pruebas de informes requeridas a dichas instituciones. Y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:30p.m, para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 3.7.2007 (f.114 al 115) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el octavo día de despacho siguiente a ese día para la evacuación de la prueba de inspección solicitada y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para la evacuación de la prueba testimonial promovida.
Por auto de fecha 18.7.2007 (f.124) se difirió la práctica de la inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.
En fecha 23.7.2007 (f.125) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.
En fecha 7.8.2007 (f.126) se declaró desierto el acto de inspección por no haber comparecido persona alguna.
Por auto de fecha 9.8.2007 (f.127) se declaró desierta la práctica de la inspección en virtud que su promovente no había comparecido.
En fecha 18.9.2007 (f. 128) se agregó a los autos la prueba de informe requerida a la empresa SENECA.
En fecha 25.9.2007 (f.129) se agregó a los autos la prueba de informe solicitada al Ministerio de Interior y Justicia.
Por auto de fecha 1.10.2007 (f.130) se ordenó recabar las resultas de las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, al Juzgado del Municipio Díaz, al Juzgado del Municipio Díaz,, al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como el oficio dirigido a HIDROCARIBE en virtud que la causa se encuentra paralizada a la espera de las mismas para fijar informes.
En fecha 3.10.2007 (f.137) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 8.10.2007 (f.138) se agregó a los autos la resulta de prueba de informe requerida a la empresa C.A HIDROCARIBE.
En fecha 6.11.2007 (f.140 al 148) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 17.12.2007 (f. 151 al 165) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 16.1.2008 (f.169 al 181) se agregó a los autos las resulta de la prueba de testigo evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 4.6.2008 (f.194) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se sirviera aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 4.6.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrase la anterior en estado voluminoso cn194 folios útiles.
Por auto de fecha 16.9.2008 (f.8) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
En fecha 1.10.2008 (f.9 al 19) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 6.10.2008 (f.20) se les aclaró a las partes que a partir del 1.10.08 exclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 28.10.2008 (f.21 al 26) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.11.2008 (f.27) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 12.11.08 inclusive.
Por auto de fecha 13.1.2009 (f.28) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa y se les concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 30.5.2003 en donde se analizó el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Ante la situación planteada, considera la Sala procedente realizar el análisis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ...”. La diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad. Pero, es condición sinequanon que la comparecencia sea de la parte o de su apoderado. En el sub iudice se observa que en la primera oportunidad en que la abogada América Rendón Mata acudió al juzgado de la causa, lo hizo en su condición de representante de la empresa Inversiones C. C. M, C.A., con la finalidad de consignar el poder que ésta le había conferido y dar por citada a dicha compañía, esto se produjo el día 21 de junio de 2000, fecha para la cual, de una comparación simple, se verifica que la mentada profesional del derecho para ese momento no poseía la condición de mandataria del ciudadano <>, en razón de que dicha condición la asumió el 26 de octubre de 2000, cuando éste le otorgó el referido poder que ella consignó ante el a-quo el 25 de enero de 2001, dándolo de esta manera por citado; de lo cual resulta impretermitible concluir que es a partir del día siguiente, vale decir, el 26 de enero de 2001, inclusive, cuando debe empezarse a computar el lapso de veinte días para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...” En consecuencia, cuando se produce la comparecencia de la abogada prenombrada ante el tribunal a-quo, por primera vez, ésta no posee aun la condición de apoderada del co-demandado mencionado, de manera que mal podría considerarse presuntamente citado al mismo, en uso de la previsión establecida en el artículo 216, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizado el análisis del caso en estudio, advierte la Sala que la decisión emanada del juzgador del conocimiento jerárquico vertical, a partir de su enfoque de la situación planteada, impidió a los codemandados ejercer sus defensas con la consecuente declaratoria, en su contra, de confesión ficta, obstaculizando de esta manera el establecimiento efectivo del contradictorio lo que, por vía de consecuencia, lo condujo a omitir pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, defensa sobre cuya procedencia, por no considerarlo pertinente, no entrará a emitir fallo esta Alta Magistratura. Como es de amplio conocimiento por el foro, los asuntos relacionados con el derecho a la defensa interesan al orden público y por ende sus violaciones, aun cuando no sean expresamente denunciadas por los formalizantes, como sucede en el subiudice, resultan de obligatorio análisis y sanción por parte de esta Máxima Jurisdicción para, en ejercicio de la facultad otorgada a ella a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos donde se detecten violaciones de esta especie...”
Del extracto transcrito se extrae que para que una persona sea considerada citada tácitamente se requiere por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte o su apoderado realicen actuaciones en el proceso antes de verificarse su citación.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 6.4.2006 ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CRISTINA GIULIMARÍA DEOTTO, así como por edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno situado en el caserío El Cardón, Municipio Antolin del Campo, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie de Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (6.654,83mts2), si bien, se cumplió con la citación de la parte demandada, ciudadana CRISTINA GIULIMARÍA DEOTTO al punto, que ante su falta de comparecencia se le designó como defensor judicial a la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, no consta en los autos que el edicto ordenado en el referido auto de admisión se haya librado, lo cual según lo previsto en artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece que luego de admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto llamando a juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de usucapión, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, pues el edicto se publicará en forma prevista en el artículo 231 del mismo texto legal, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, que en este caso lo fue la ciudadana CRISTINA GIULIMARÍA DEOTTO.
De ahí, que bajo tales circunstancias al haberse obviado el cumplimiento de ese requisito indispensable para que todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio concurrieran y tomaran la causa en el estado en que se encontrara pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado, se concluye que en resguardo al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de los posibles interesados en aras de garantizar la seguridad jurídica, se estima que resulta necesario reponer la causa a los efectos de subsanar dicho vicio.
Establecido lo anterior, se declara la nulidad de de todo actuado con posterioridad al día 24.4.2007 oportunidad en que la defensora judicial manifestara su aceptación y se repone la causa al estado de darle cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de proceder a ordenar la citación por edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble antes identificado.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 24-4-2007 oportunidad en que la defensora judicial manifestara su aceptación.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de cumplir con los dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de proceder a ordenar la citación por edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198º y 149º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JDM/MLL/Cg.-
Exp. Nº.9105-06.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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