REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de enero de 2009
198º y 149º
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada, observa:
En las medidas innominadas en materia de divorcio se le confiere al Juez la potestad para decidir cuándo resulta pertinente y cuándo no, proceder a dictar medidas de ésta naturaleza, sin exigir que se llenen extremos específicos, en tal sentido, tampoco debemos olvidar lo señalado por la doctrina en general, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas pues la tramitación judicial de las medidas, es breve y sumaria, la parte interesada no necesariamente tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las relativas a los procedimientos de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes.
En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Un ejemplo de ello es el del artículo 191 del Código Civil, en la cual la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
A propósito de ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en libro “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 206 y 207 ha señalado:
“No obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha tenido una doctrina variante respecto a la apelabilidad de tal medida preventiva de los juicios de divorcio y separación de cuerpos y bienes y de la medida preventiva mercantil prevista en el art. 1.099 C.Co. Primeramente, en fallos del 24 de marzo de 1981 y 20 de marzo de 1985, citados en sentencia que los ratifica del 17 de julio de 1985, sostiene que dicha medida no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil y que, como la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento, no siendo por tanto, en razón de esa discrecionalidad, revisable por la alzada ni recurrible en casación”.
En virtud de lo precedentemente indicado y vista la doctrina expuesta, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, pues, lo fue contra una decisión que negó una solicitud de embargo en un juicio de divorcio, lo que es una facultad del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.”
Tampoco exige el legislador patrio, que se agote la citación del demandado a los fines de proceder a dictarse las medidas en referencia, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
A tales efectos, debe forzosamente este Juzgador observar que se toman como elementos de convicción los aportados con el libelo, coligiéndose la existencia de circunstancias que ameritan el abordaje inmediato por parte de éste órgano jurisdiccional, a los fines de salvaguardar fundamentalmente los derechos e intereses de la demandante en autos.
A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la accionante en su libelo, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:
“…la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”
En consecuencia, atendiendo al contenido de los criterios ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, colige que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones para proceder a dictar las medida innominada solicitada y en consecuencia se prohíbe al ciudadano ROLAND BERT BEARD de forma expresa acercarse a la ciudadana GIOCONDA MARIBEL CASTELLANOS ESCALONA y a la hija mayor de ésta, realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento hacia su cónyuge y la hija mayor de ésta asimismo, este Tribunal acuerda la prohibición expresa de visitar la vivienda que sirve de hogar a la ciudadana GIOCONDA MARIBEL CASTELLANOS ESCALONA. Se insta a las autoridades correspondientes su intervención, de ser necesario, para que se cumpla la medida innominada acordada por este Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
JDM/MILL/nv.-
EXP. N°. 10.646-09.-