REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de enero de 2009
198° y 149°
Este Tribunal a los fines de proveer en torno a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el escrito libelar observa:
En su libelo el apoderado actor, indica que su mandante celebró dos negocios jurídicos de compraventa con GIUSEPPE BENAVOLI, quien es italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº A-279833, anteriormente identificado con el pasaporte Nº 873.332U, que el mencionado ciudadano le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera, a su representada dos inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el Nivel ATRIUM del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que el precio que se estableció en las compraventas fue de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.74.000.000,00), para cada uno de los locales, que para el día de hoy por efectos de la reconversión monetaria vigente en el país desde el 01/01/2008, equivalen a SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 74.000,00), cuyo precio fue pagado en su totalidad por su representada, que por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 03 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 10, Folios del 57 al 62, Protocolo I, del Tomo 09, Cuarto Trimestre de 2008; GIUSEPPE BENAVOLI, por medio de su apoderada Sra. ANA THAIS VACA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.863.588, dio en venta con pacto de rescate, a JUAN MORENO, venezolano, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 145.368, los locales que ya le había vendido a su representada, ambos por la única cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00). Estableciéndose un término para el rescate, retracto o recompra de tres meses consecutivos contados a partir de la inscripción registral. Indica el apoderado actor que los documentos auténticos de compra venta acompañados, configuran el buen derecho o fumus boni iuris que le asiste, mientras que hace descansar la presunción de ilusoriedad del fallo, en la presunción que el comprador demandado ante la noticia de la acción intentada en su contra, procediera a vender los inmuebles y de esa manera burlar la pretensión de la actora sostenida en justo derecho, y por tanto quedaría ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y además se le causaría a su representada lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni). Hecha una breve reseña del proceso corresponde a este Juzgador resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, lo cual hace en la forma y manera siguiente: Es constante y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el poder cautelar de los jueces está reglamentado por las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las medidas preventivas sólo podrá decretarlas el Tribunal cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), exista el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución por el deudor o el poseedor de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada, a los cuales no tiene derecho. Por su parte, el fumus boni juris se refiere a la presunción de buen derecho, es decir, que le corresponde al juez hacer un examen de los medios de prueba aportados para ver si la demanda del actor tiene rasgos de verosimilitud que le permitan determinar la presunción de buen derecho y que el actor tiene la oportunidad de resultar vencedor de la causa, sin que ello implique una emisión anticipada de opinión sobre lo principal del pleito que corresponde a la sentencia definitiva.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares, dejó sentado lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada
En el presente caso la parte actora ha consignado elementos escritos, constituidos por los documentos de venta de los referidos inmuebles hecha a su favor, que configuran la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, en contraposición y para conformar el objeto de la litis, también ha aportado a los autos, el documento donde su propio causante y demandado GIUSEPPE BENAVOLI da en venta con pacto de rescate al codemandado JUAN MORENO, los mismos bienes que con anterioridad había vendido a la actora. Esta circunstancia implica que una vez agotado el término para el rescate, quedaría en libertad el comprador-demandado para, a su vez, enajenar dichos bienes a terceras personas, lo cual consagra, una presunción de ilusoriedad en el fallo, es decir el llamado ¨periculum in mora¨.
En atención a lo anterior este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586, 587 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ubicados en el Nivel ATRIUM de la Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, los cuales tienen las siguientes características particulares: El Local ATRIUM CUATRO tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS con cincuenta y dos centímetros cuadrados (37,52 mts2), y está alinderado así: NORTE: Local No.A-5, SUR: Local No.A-3, ESTE: Pasillo de Circulación, y OESTE: Patio de transformadores; El Local ATRIUM CINCO tiene área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS con dos centímetros cuadrados (35,02 mts2), y está alinderado así: NORTE: Escalera y pasillo de circulación, SUR: Local No.A-4, ESTE: Pasillo de Circulación, y OESTE: Local A-4 y Patio de transformadores, que aparecen a nombre de JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 145.368, según documento protocolizado el 03 de Noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde quedó inscrito bajo el Nº 10, Folios del 57 al 62, Protocolo Primero, del Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2008. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, participándole el presente decreto a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JERJES DORTA.

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JD/MLL/pbb.-
Exp. N° 10.640-09

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ