REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 28 de enero de 2009
198° y 149°
Este Tribunal a los fines de proveer en torno a la medida innominada solicitada en el escrito libelar observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00478 del 23 de abril de 2008, estableció:
“…Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
En tal sentido, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo…”.
Sobre el particular, luego de definir los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar innominada (fumus boni iuris y periculum in mora), indicaron lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el artículo 588, dispone que no basta con que se hayan cumplido los requisitos a que hemos hecho referencia, sino que de manera expresa se establece que las medidas son procedentes cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra (periculum in damni). Es decir, la existencia y demostración del riesgo temido por el solicitante de la medida.
Cuando se trata de las llamadas medidas preventivas innominadas, además de los requisitos anteriores, se requiere que el juez se pronuncie sobre el periculum in damni, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del citado Código.
En éste sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos, que son tres los aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida cautelar innominada”:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris.
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-.
Ha establecido también el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas destinadas a la sustitución de los órganos societarios, que el nombramiento de un administrador provisional como medida innominada, no puede chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que éstos administradores no pueden sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, ni contra lo establecido en el Código de Comercio.
En el caso de autos fueron promovidas las siguientes pruebas: Inspección Judicial de fecha 06-11-2008, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, Acta constitutiva de la empresa la cantera Guatamare C.A., registrada bajo el N° 53 de fecha 07-09-1977 y Acta de Asamblea autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar.
De las probanzas antes mencionadas no se evidencia el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados anteriormente, razón por la cual éste Juzgado considera que lo procedente es negar la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA.
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JD/MLL/pbb.-
Exp. N° 10.613-09