REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de enero de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por en fecha 15.12.2008 por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual a objeto de darle cumplimiento al dispositivo primero de la sentencia interlocutoria dictada en este proceso en fecha 03.12.2008 produce los siguientes documentos: a) el libro de actas de asambleas del edificio Residencias San Valentin, aperturado por la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 30.06.2008 en cuyas paginas 55 y 56 aparece asentada el acta de la consulta realizada a los propietarios de ese condominio en la cual se designó como miembros de la junta de condominio a los propietarios EDUARDO VILLAMIZAR (apartamento 82 B), JESUSITA DE LOPEZ (apartamento 24B) y OMAR UZCATEGUI (apartamento PH1-A) y como administradora del condominio a la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., con el cual se prueba que realmente la junta de condominio que firmó el contrato de administración con la precitada administradora, si tenia (y tiene) la legitimidad para ese otorgamiento y que su poderdante fue legal y legítimamente designada para el cargo que ejerce, y b) el libro de actas de la junta de condominio del mencionado edificio Residencias San Valentin aperturado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02.10.2008 (habida cuenta del extravío del anterior) en cuyas páginas 2 y 3 aparecen, tanto la constancia del extravío del anterior libro, como la transcripción de la autorización a que hace referencia el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, con el cual se prueba que si se ha cumplido con la obligación establecida en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia interlocutoria en la cual no se incurra en el vicio de silencio de prueba y vista igualmente la diligencia y el escrito presentados en fecha 12.01.2009 y 19.01.2009 por el abogado PASCUAL HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante los cuales indica que no habiéndose subsanado la cuestión previa declarada con lugar se producen los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera lo siguiente:
En efecto, observa este Juzgador con preocupación, la utilización en forma indebida de los recursos jurisdiccionales otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el control y contradicción de los fallos que causen algún gravamen a una de las partes de la controversia judicial.
En el caso sub-iudice, una vez que el Tribunal de la causa, declaró con lugar las cuestiones previas de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 03.12.2008 y ordenó subsanar los defectos detectados, el apoderado actor procede a solicitar la reposición de la causa, subsanando previamente las referidas cuestiones previas, lo cual si el acto sometido satisface los fines prácticos que persigue, ejercer una solicitud de reposición en los términos aquí propuestos resulta a todas luces extemporánea, ya que, la solicitud de reposición puede plantearse hasta el momento mismo anterior ha dictarse la sentencia, pues, como bien lo expresa el artículo 252 del aludido texto legal, una vez pronunciada la sentencia, el Juzgador pierde la jurisdicción, quedándole única y exclusivamente la posibilidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso que se proponga, por tal razón mal podía plantear una solicitud de reposición, pues, en esa etapa procesal, no es procedente tal pedimento, no pudiendo plantearse la reposición de la causa como lo hizo el solicitante, ya que se forma lo que la Doctrina ha denominado la cosa juzgada, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene Rango Constitucional, establecida en el artículo 49 ordinal 7°, y que reglamenta nuestro Código en los artículos 272, 273 ejusdem, específicamente, cuando nos habla de la cosa juzgada formal, en el artículo 272, que establece:
“Ningún juez podrá volver ha decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”.
En consecuencia, mal podría la parte actora plantear la reposición de la causa, una vez formada una “Res Iudicata” o cosa juzgada de carácter formal. Por tal razón este Tribunal niega la petición hecha por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN. Y así se decide.
Ahora este Juzgador pasa a decidir si la subsanación ordenada en el dispositivo punto primero del fallo se hizo de forma correcta:
La dispositiva del fallo en su punto primero señala lo siguiente:
“… CON LUGAR las cuestiones previas de los numerales 2 º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la ilegalidad del actor y la ilegalidad del apoderado actor, opuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA PARRA ORTA, y en consecuencia, se le aclara a la parte actora subsanar los defectos detectados dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, aportando el acta de asamblea mediante la cual se designe a dicha persona jurídica como administrador del conjunto y se le autorice asimismo, para incoar la presente demanda, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.”
El apoderado de la parte actora en su escrito de fecha 15-12-2008 que riela en los folios 144 al 148 procedió a dar cumplimiento a subsanar las cuestiones previas y presento junto con su escrito los siguientes instrumentos: “El libro de Actas de Asamblea del edificio Residencias San Valentín, aperturado por la Notaria Publica de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 30-06-2008 y el libro de Actas de la Junta de Condominio del mencionado Edificio Residencias San Valentín, aperturado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.”
Ahora bien, se evidencia de las actas del proceso que los documentos presentados con el objeto de subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, fueron insuficientes debido a que el Acta de Asamblea de Propietarios en la cual se designa a la Administradora Onnis Margarita C.A. como Administradora del Condominio de las Residencia San Valentín no cumple con las exigencias del artículo 23 la Ley de Propiedad Horizontal. No aportando éste documento de acuerdo a lo ordenado en la sentencia interlocutoria, mal podría otorgarse poder autorizando a ésta para incoar la presente demanda. En virtud a la acción subsanadora de la parte actora, se considera insuficiente y no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados. En consecuencia, se dispone que en cumplimiento del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reza: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la extinción del presente proceso, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JERJES DORTA MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JD/MLL/pbb.-
Exp. N° 10.247-08