REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSE LUIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.196.193, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 123.371.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.190.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS Y NEDIS ROSALIA MARCANO DE SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 123.356 y 31.679, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente querella de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 21.04.08 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 22.04.08 (f. 6 al 25) comparece la parte actora a través de su apoderado judicial y por diligencia consigna los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 28.04.08 (f.26) el Tribunal le da entrada al presente expediente, formándose expediente y a los fines de proveer sobre su admisión ordena ampliar la prueba sobre aspectos que sean relevantes y que permitan determinar lo concerniente a la posesión del bien supuestamente despojado y el cumplimiento del requisito relacionado con la infraanulidad y para que además profundice sobre los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar que prevalecieron en el momento en que supuestamente se cometieron los actos de despojos.
En fecha 05.05.08 (f.27 al 35) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consigna escrito contentivo de ampliación de pruebas.
Por auto de fecha 19.05.08 (f.56) este Tribunal admite a sustanciación la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de decretar la restitución preventiva del bien presuntamente despojado ordena la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 eiusdem hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 27.05.08 (f.57 y 58) la parte actora por medio de diligencia manifestó no estar dispuesto a constituir caución alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ya que el despojo se encuentra plenamente demostrado mediante los instrumentos públicos que se acompañaron al escrito de ampliación de pruebas.
Por auto de fecha 04.06.08 (f.60 y 61) el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada, en vista de que no existen elementos que conlleven a comprobar el presunto despojo alegado en el libelo de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte querellada para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 05.06.08 (f. 62) comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la reserva del presente expediente, de conformidad con el artículo 304 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 10.06.08 (f.64) por medio de diligencia la parte actora apela de la decisión contenida en el auto de fecha 04.06.08, sólo en lo que respecta a la negativa de la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 25.06.08 (f.66) el Tribunal acuerda el resguardo del presente expediente a los fines de que solo tenga acceso al mismo las partes y sus apoderados, niega la apelación propuesta en contra del auto de fecha 04.06.08 y acuerda habilitar las horas nocturnas y fines de semana a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30.06.08 (f.67 y 68) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicita al Tribunal revoque el auto de fecha 25.06.08 y se sirva habilitar los días y las horas necesarias.
Por auto de fecha 03.07.08 (f.70) el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 25.06.08, oye dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir las copias certificadas que ha bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de este estado, a los fines de que conozca de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.07.08 (f.72 y 73) comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ.
En fecha 17.07.08 (f. 74 al 79) siendo la oportunidad y hora fijada tuvo lugar el acto de contestación en el presente proceso, dejándose constancia que se presentó la parte querellada debidamente asistida de abogado y consignó en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda, y dos (2) anexos, así como de la presencia de la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial.
En fecha 22.07.08 (f.80 al 98) se agrega a los autos oficio Nro. 208-08, procedente del Juzgado Superior lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de este estado, recibido en fecha 17.07.08, contentivo de recurso de hecho.
En fecha 30.07.08 (f.100 al 178) la parte querellante por diligencia consigna escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y sesenta y ocho (68) anexos.
En esa misma fecha la parte querellada presenta en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (f. 179 al 181)
Por auto de fecha 04.08.08 (f.182 al 189) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante y ordena librar los oficios y comisiones correspondientes.
Asimismo, por auto de esa misma fecha admite las pruebas promovidas por la parte querellada y ordena librar la comisión y el oficio correspondiente. (190 al 195)
En fecha 04.08.08 (f.196) comparece el querellante y por diligencia promueve Experticia, a efectuarse sobre el punto primero de la Inspección Judicial que fue promovida en tiempo hábil.
Por auto de fecha 07.08.08 (f.199) el Tribunal niega la admisión de la experticia promovida.
En esa misma fecha (f.200) la parte querellante consigna escrito de solicitud de prorroga en cinco (5) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 08.08.08 (f.218) el Tribunal difiere la practica de la Inspección Judicial solicitada para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 12.08.08 (f.219) la parte querellante solicita al Tribunal se sirva admitir la prueba de experticia, por cuanto la misma es útil y necesaria para las probanzas.
En fecha 14.08.08 (f.220 al 223) comparece la Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna en tres (3) folios útiles debidamente sellados y firmados copias de los oficios N° 19.006-08, 19.009-08 y 19.030-08, emitidos en fechas 04.08.08 y 07.08.08.
En fecha 16.09.08 (f.224) el tribunal ordena aperturar una nueva pieza denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 16.09.08 (f.01) se apertura la presente pieza, denominada segunda.
Por auto de fecha 16.09.08 (f.02 al 06) el Tribunal extiende por un lapso de treinta (30) días el lapso de evacuación de pruebas, a partir de hoy exclusive y a tales efectos ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que el ciudadano ENRIQUE BENANCIO MAGALLANES, rinda su declaración y en cuanto a la prueba de experticia la admite y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos. Además aclara que el ciudadano AMILCAR ADONAY OSORYO YANEZ, ratificará el documento marcado con la letra M-5 y el ciudadano MICHEL R. ALVIAREZ, al marcado con la letra M-4.
En fecha 17.09.08 (f. 07 al 09) comparece la alguacil de este Tribunal y por diligencia consigna en dos (2) folios útiles debidamente firmados y sellados copias de los oficios 19.007-08 y 19.008-08, emitidos en fecha 04.08.08.
En esa misma (f. 10) el Tribunal difiere la oportunidad de la practica de la Inspección Judicial solicitada para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 22.09.08 (f.11 y 12) tuvo lugar el acto de designación de expertos, quedando designado por la parte querellante el ciudadano GUILLERMO COTUA PEÑA, quien en un folio útil carta de aceptación, por la parte querellada MARIA URRIBAREN, y por el Tribunal la ciudadana CLAUDIA SOFIA VASQUEZ MARCANO, quienes deberán comparecer al Tribunal a prestar el juramento de ley al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos sus notificaciones con el objeto de que acepten el cargo. En esta fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 24.09.08 (f.16) comparece la parte querellante y mediante diligencia consigna las copias simples necesarias a los fines de que se libren las comisiones respectivas.
En fecha 25.09.08 (f.17) Comparece el experto designado por la parte querellante ciudadano GULLERMO COTUA PEÑA, y presta el juramento de Ley.
En esta misma fecha (f.18) se agrega a los autos oficio N° 10385, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, recibido en fecha 23.09.08.
En fecha 30.09.08 (f. 19 al 27) la secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado los oficios y las comisiones ordenadas en el auto de fecha de admisión de pruebas de fecha 04.08.08.
En fecha 30.09.08 (f. 28 y 29) comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto designada MARIA URRIBARREN.
En fecha 01.10.08 (f. 30 y 31) comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto designada CLAUDIA SOFIA VASQUEZ MARCANO.
En fecha 02.10.08 (f.32) comparece el experto designado por la parte querellada ciudadana MARIA URRIBARREN, y presta el juramento de Ley.
En fecha 25.09.08 (f.17) Comparece el experto designado por el Tribunal ciudadana CLAUDIA SOFIA VASQUEZ MARCANO, y presta el juramento de Ley.
En fecha 07.10.08 (f.35 al 48) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio N° 9157-569, procedente del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta contentivo de resultado de comisión.
En esa misma fecha (f.49 al 59) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio N° 9157-571, procedente del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta contentivo de resultado de comisión.
En fecha 08.10.08 (f.60 al 65) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna debidamente selladas y firmadas copias de los oficios N° 19.101-08, 19.187-08, 19.188-08, 19.190-08 y 19.189-08.
En fecha 14.10.08 (f. 66 al 150) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio N° 267-08, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22.10.08 (f.151) la experta designada MARIA URRIBARREN, por diligencia manifiesta que las diligencias inherentes a la experticia se realizarán el día 24.10.2.000 a las 10:30 a.m, en el sector denominado San Lorenzo, Calle Las acacias con el Merey, Jurisdicción del Municipio autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
En esta misma fecha (f.152) el Tribunal difiere la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
En fecha 27.10.08 (f.153 al 158) comparece la ciudadana MARIA URRIBARREN, en su carácter de experta designada en la presente causa y consigna informe.
En esa misma fecha (f.159 al 168) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio N° 08-525, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de comisión debidamente cumplida.
En fecha 29.10.08 (f.169 al 179) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio N° 08-525, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de comisión debidamente cumplida.
En fecha 03.11.08 (f.180) el Tribunal difiere la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora para el segundo (2°) día de despacho siguiente.
En fecha 05.11.08 (f.181) el Tribunal difiere la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora para el primer (1°) día de despacho siguiente
En fecha 06.11.08 (f.182) comparece el apoderado judicial de la parte querellante y por diligencia desiste de la evacuación de la Inspección Judicial Promovida.
Por auto de fecha 17.11.08 (f.183 al 189) el Tribunal ordena oficiar a los Juzgados del Municipio Maneiro, de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto de remitir el resultados de las comisiones que le fueron libradas. Igualmente, se ordena ratificar el contenido del oficio N° 19.006-08 de fecha 04.08.08 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y aclara a las partes que una vez recibidas las resultas se iniciará el lapso de tres (3) días para presentar conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin se libraron los oficios ordenados.
Por auto de esa misma fecha (f.190) el Tribunal homologa el desistimiento de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 18.11.08 (f.191 al 202) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio N° 194-08, procedente del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, remitiendo resultados de comisión.
En esa misma fecha 18.11.08 (f.203 al 238) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficios Nros. 9157-602 y 9157-603, procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, y oficio N° 428-08, proveniente de Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitiendo resultados de comisión.
Por auto de fecha 20.11.08 (f.240) el Tribunal ordena aperturar una nueva pieza denominada tercera.
TERCERA PIEZA:
Por auto de fecha 20.11.08 (f.01) el Tribunal abre una nueva pieza denominada tercera.
Por auto de esta misma (f.02) fecha el Tribunal aclara a las partes que a partir de este día exclusive comienza a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presenten conclusiones en la presente causa.
En fecha 20.11.08 (f.03 al 05) la parte querellada otorga poder apud-acta al abogado José Gregorio Perez, con Inpreabogado N° 123.356.
En fecha 24.11.08 (f.06 y 07) el abogado Jose Gregorio Perez Balbas, otorga poder especial a la abogada Nedis Rosalía Marcano Salazar, con Inpreabogado N° 31.679.
En fecha 25.11.08 (f.08 al 15) comparece el apoderado judicial de la parte querellante y por diligencia consigna escrito de conclusiones.
En fecha 03.12.08 (f. 16) la parte querellante solicita de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15.12.08 (f.17) el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8.1.2009 (f.18) en mi condición de Juez Accidental me aboqué al conocimiento de la presente y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recurso a que hubiera lugar, advirtiéndosele que una vez vencido el mismo se procedería a dictar sentencia.
Siendo la oportunidad sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se procede a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte actora.-
De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda:
1).- Copia Certificada (f.07 al 09, primera pieza) cuyo original fue presentado a efectum videndi de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 07. Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde emerge que el ciudadano JOSE LUIS RIVERA otorgó poder especial al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA. Al anterior documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la parte querellante le otorgó poder especial al referido profesional del derecho. Y así se decide.
2).- Solicitud de Inspección (f. 10 al 24, primera pieza) extralitem evacuada en fecha 27.03.08 por el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en una parcela de terreno identificada en el plano anexo como SUB-LOTE 8B-4, ubicado en la Calle El Merey (Calle en Proyecto) situado en el sector Apostadero de la Ciudad de Pampatar. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el Tribunal a los fines de evacuar los particulares de la presente solicitud se hizo asesorar de practico topógrafo, quien a su vez se ayudo de los planos que se acompañaron a la solicitud de Inspección, así como de un práctico fotógrafo que tomará las fotografías en su presencia a los lugares inspeccionados, en tal sentido con relación al primer particular y con el asesoramiento señalado, dejó constancia que la parcela donde ha de practicarse la inspección corresponde a la asignada en el plano como SUB-LOTE 8B-4, la cual se encuentra ubicada en la Calle El Merey (Calle en Proyecto) situado en el sector Apostadero, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B. En cuanto al segundo particular deja constancia que en la parcela de terreno donde se encuentra constituido, se encuentra construida una vivienda unifamiliar, al Tercero deja constancia el Tribunal con el asesoramiento del practico designado que el tipo de construcción existente sobre la parcela donde se encuentra constituido se trata de una vivienda unifamiliar con paredes frisadas y pintadas, con piso de baldosa, techo machimbrado, con tejas, puertas de maderas, ventanas de vidrio y aluminio, rejas protectoras. Dicha vivienda consta de de un área de Sala-Comedor-Cocina, una habitación matrimonial con baño interno, dos habitaciones y un baño auxiliar. Por último de la constancia el Tribunal que tuvo acceso al interior del inmueble por permitírselo el solicitante, quien procedió a abrir la puerta principal de la vivienda con una llave mostrando su interior, en el cual se pudo observar la existencia de una cama matrimonial en la habitación principal y un colchón en la otra habitación, así como enseres personales en amabas. Igualmente se observa una nevera en el área de la cocina en cuyo interior hay almacenados alimentos, que el solicitante manifiesta que la persona que habita el inmueble es su persona, quien la posee legítimamente de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 27 de marzo de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.
3) copia simple (f. 25, primera pieza) de documento emanado de la Comisaría de Pampatar, contentivo de denuncia Común identificada como Expediente Nro. C.P.A-269-04-08, de fecha 19 de abril de 2.008, de donde emerge que el ciudadano JOSE LUIS RIVERA, comparece por ante la mencionada Comisaría a denunciar a su ex mujer LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, luego de haber violentado las cerraduras de la puerta principal de su residencia, ubicada en el Sector San Lorenzo, en compañía de las ciudadanas MARIYULIS SERRANO, JULI, FELIPA NOHEMI, YENDI, ISIDRO Y OTRAS, que sustrajeron de su habitación principal la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 15.000) que se encontraban en la segunda gaveta del closet y todo desordenado, que el dinero era producto de la venta de su negocio, que cuando llegó a su residencia observó a las personas mencionadas introducidas en su vivienda, con todas sus pertenencias metidas en dos bolsas de basura puestas en el medio de la carretera, que no sabe que hacer porque se apoderaron de su residencia y el quedó en la calle. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias indicadas. Y así se decide.
Conjuntamente con el escrito contentivo de ampliación de pruebas la parte querellante consigna las siguientes:
4).- Original (f. 32 al 37, primera pieza) de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 19.03.2003, anotado bajo el Nro. 43, folios 221 al 227. Protocolo Primero. Tomo 6. Primer Trimestre del año 2.003, mediante el cual se procedió a la partición de un lote de terreno de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (61.873,81) ubicado en el sitio conocido como Apostadero, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los ciudadanos CARMEN RIVERA MARTINEZ DE LUNA, GEORGE JOVITO RIVERA MARTINEZ, FAUTINA MAURA RIVERA MARTINEZ DE ABREU, MAURA FAUTINA RIVERA DE LUNA, ALFREDO B. RIVERA MARTINEZ, BENANCIO A. RIVERA MARTINEZ, ESGADIS RIVERA MARTINEZ Y RAFEAEL JOSE RIVERA MARTINEZ, Y DONDE SE LE ADJUDICÓ A LA CIUDADANA ESGADIS RIVERA , como cuota parte los lotes siguientes: 1) Lote 8-A, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.329,68 Mts2), 2) Lote 8-B con una superficie de TRES MIL QUIENIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (3.513,37). Igualmente se extrae del presente documento que al ciudadano JOSE LUIS RIVERA le fueron otorgado como Dación en Pago dos lotes de terrenos distinguidos como 1-A y 1-B, con una superficie el primero de ellos de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.329,68 Mts2), y el segundo de TRES MIL QUIENIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (3.513,37). Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil, a fin de comprobar las circunstancias anteriormente indicadas. Y así se decide.
5) Copia simple (f. 38, primera pieza) de acta de defunción distinguida con el Nro. 81, a nombre de la ciudadana ESGADIS MARGARITA RIVERA MARTINEZ, levantada por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de diciembre de 2.004, de donde emerge el hecho de la muerte de la referida ciudadana ocurrido el día 18 de diciembre de 2.004 y que la finada dejó tres hijos de nombres JOSE LUIS, ALEXANDER JOSE Y NORVIS MARAGARITA RIVERA. El anterior documento no merece valor probatorio ya que el mismo es irrelevante para la resolución de lo controvertido. Y así se decide.
6) Original (f.39 al 42, primera pieza) de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 29.11.2.004, anotado bajo el Nro. 27, folios 124 al 128. Protocolo Primero. Tomo 7. Cuarto Trimestre del año 2.004, mediante el cual la ciudadana ESGADIS RIVERA MARTINEZ, procede a sub-dividir el lote 8-A en seis (6) lotes, Sub-lote 8A-1, Sub-lote 8 A-2, Sub-lote 8A-3, Sub-lote 8 A-4, Sub-lote 8A-5, Sub-lote 8 A-6 y el lote 8-B en siete (7) sub-lotes, Sub-lote 8B-1, Sub-lote 8 B-2, Sub-lote 8B-3, Sub-lote 8B-4, Sub-lote 8B-5, Sub-lote 8B-6. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las circunstancias indicadas. Y así se decide.
7) Copia simple (f.43 al 55, primera pieza) de actuaciones relativas a investigación Nro. (17-F5-0776-08), llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, remitidas en fecha 23 de abril de 2008, mediante oficio al Jefe de la División de Apoyo de Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde aparece como víctima JOSE LUIS RIVERA por la presunta comisión de uno de los delitos de la propiedad en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, donde consta boleta de citación librada a la mencionada ciudadana por la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, acta de entrevista de la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, realizada en fecha 1° de mayo de 2.008, en la cual la misma manifiesta que el día 19 de abril del año 2.008 a las nueve de la mañana se introdujo en su vivienda en compañía de sus hermanos de nombre Noemí Mary, Isidro y sus hijos procediendo a cambiarle las cerraduras a las puertas principales, así mismo del informe de Inspección Técnica con fijación fotográfica, elaborado por el Instituto Neoespartano de Policía por medio del funcionario comisionado para tal fin Agente Luis Damas se extrae -de su propia declaración- que el referido funcionario no pudo colectar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico que puedan guardar relación con el expediente. Igualmente se observa escrito sobre declaración de hechos, en el cual no se identifica la persona de la cual emana ni tampoco se su firma. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias indicadas. Y así se decide.
Dentro de la oportunidad del lapso probatorio, la parte querellante promovió los siguientes medio probatorios:
8).- El mérito favorable de autos: el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba sino la obligación que tiene el Juez de analizar todas cuantas pruebas obre en autos. Y así se decide.
9).- Copia simple (f.111 al 113, primera pieza) de actuaciones relativas a investigación Nro. (17-F5-0776-08), llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, consistente en denuncia levantada en fecha 19 de abril de 2008, por la Comisará de Pampatar, por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA en contra de su ex mujer LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, manifestando que la referida ciudadana luego de violentar las cerraduras de la puerta principal de su residencia ubicada en la Calle Merey, Casa Nro. 04, sector Apostadero, se introdujo en la misma en compañía de las ciudadanas MARIYULIS SERRANO, JULI, FELIPA, NOHEMI, YENDI, ISIDRO y otras, y sustrajo de su habitación principal la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00). El anterior documento fue previamente analizado, por tanto se hace innecesario un nuevo examen. Y así se decide.
10) Copia certificada (f.114 y 115, primera pieza) de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 25, folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2.006, de donde emerge que el ciudadano PEDRO MANUEL GUERRA, dio en venta a la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, un pequeño lote de terreno ubicado en el Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADO (418,50 Mts2). El anterior documento no merece valor probatorio ya que el mismo es irrelevante para la resolución de lo controvertido. Y así se decide.
11) Certificado de solvencia de sucesiones (f. 116, primera pieza) de fecha 26 de junio de 2.006 de ESGADIS MARGARITA RIVERA MARTINEZ. El anterior documento no merece valor probatorio ya que el mismo es irrelevante para la resolución de lo controvertido. Y así se decide.
12).- Copia simple (f. 117, primera pieza) de acta de defunción distinguida con el Nro. 81, a nombre de la ciudadana ESGADIS MARGARITA RIVERA MARTINEZ, levantada por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de diciembre de 2.004, de donde emerge el hecho de la muerte de la referida ciudadana ocurrido el día 18 de diciembre de 2.004 y que la finada dejó tres hijos de nombres JOSE LUIS, ALEXANDER JOSE Y NORVIS MARAGARITA RIVERA. El anterior documento no merece valor probatorio ya que el mismo es irrelevante para la resolución de lo controvertido. Y así se decide.
13).- Inspección Judicial extra-litem acompañada al escrito de demandada. Esta prueba fue precedentemente analizada, razón por la cual se hace innecesario un nuevo examen. Y así se decide.
14).- Copia simple (f.133 al 149, primera pieza) de inicio de investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, designándose para su instrucción a la División de Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, a los fines de entrevistar a la víctima y testigos dejando constancia por escrito, a su vez de realizar inspección técnica en el sitio del Suceso. De las mencionadas actuaciones se observa: acta de entrevista realizada a los ciudadanos, RAFAEL OSWALDO ROMERO REYES, quien se presentó de manera voluntaria y expuso que el día 19 de abril de 2.008 el ciudadano JOSE LUIS RIVERA lo pasó buscando por su casa como a eso de las 7:30 de la mañana, ya que el labora como chofer, posteriormente como a las 8:30 de la mañana, se presentaron varias personas informando a José que había varias personas en su casa, se trasladaron hasta allá y cuando intentó meter las llaves en la cerradura, se percató que se la habían cambiado, luego se asomó su ex - pareja y le dijo que no iba a entrar a la casa, dentro de la casa había varias personas. NARVIS MARGARITA RIVERA, quien compareció previa citación y expuso que el día 19 de abril de 2.008 se encontraba en su casa cuando vio que unas personas entre hombres y mujeres estaban forzando la puerta de la casa de su hermano e inmediatamente llamó a su hermano le preguntó si le había dado las llaves de su casa a alguien para que fuera as u casa y se fue enseguida para su casa en compañía de su abogado a ver que estaba pasando, cuando llegó estaban su ex – mujer Liliana Salazar, Mariyuli Serrano, Yuli, Crismar, Isidro, unas muchachas conocidas como las morochas, Felipa, Noemí, Yendis y otras personas que no conoce, quienes ya habían cambiado la cerradura y desde adentro los insultaban. ALEXANDER JOSE RIVERA., residenciado en Calle Las Rosas del Sector Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta , manifiesta que el día 19 de abril de 2.008 estaba en su casa y vio cuando unas personas entre hombre y mujeres estaban forzando la puerta de la casa de José Luis Rivera, inmediatamente lo llamó y le preguntó si le había dado las llaves de su casa a alguien para que fuera a su casa y se fue enseguida para su casa en compañía de su abogado a ver que estaba pasando, cuando llegó estaban su ex – mujer Liliana Salazar, Mariyuli Serrano, Yuli, Crismar, Isidro, unas muchachas conocidas como las morochas, Felipa, Noemí, Yendis y otras personas que no conoce, quienes ya habían cambiado la cerradura y desde adentro los insultaban. ENRIQUE VENANCIO MAGALLANES, manifestó que el día 19 de abril de 2.008 como a las 8:00 a.m, lo llamó su mujer Narvis Rivera, diciendole que se estaban metiendo en la casa de su hermano José Luis Rivera, cuando fueron para su casa ya habían cambiado la cerradura y se encontraban unas personas dentro de la casa de las cuales reconocieron a Liliana, Yuli, Mariyuli; Noemí, Isidro y la hija de Liliana, También estaba Gollo que se fue en su camioneta, se fueron y en compañía de unos funcionarios policiales fueron otra vez para la casa. MARBEL ALEXANDRA SALAZAR RIVERA, residenciada en la Calle Las Rosas del sector Apostadero, quien previa citación manifestó que el día 19 de abril de 2.008 como a las 8:00 de la mañana la llamó Narvis Rivera, diciéndole que ese estaban metiendo en la casa de su hermano José Luis Rivera, llamaron a José Luis Rivera para decirle y cuando fueron para su casa ya habían cambiado las cerraduras y se encontraban unas personas dentro de la casa, de las cuales reconocieron a Liliana, Yuli, Mariyuli, Noemí, Isidro y la hija de Liliana, también estaba Gollo que se fueron en una camioneta, se fueron y en compañía de unos funcionario fueron otra vez para la casa, Liliana y las otras persona empezaron a pelear en contra de ellos. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA de fecha 1° de mayo de 2.008. Acta Policial levantada 30 de abril de 2.008, por el agente Luis Damas, funcionario de la división de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de la Policía, a través de la cual expone que se trasladó a la Calle Las acacias, con Calle Merey, donde se encuentra residenciada la ciudadana Liliana Salazar, presunta imputada, a quien se le impuso el motivo de la comparecencia, se le hizo entrega de la citación, se le permitió el acceso a la vivienda para realizar la Inspección Técnica, posteriormente se procedió a identificar a las personas mencionadas en la denuncia como Liliana Salazar Velásquez, Mary Serrano Velásquez, Isidro Silva, Crismar Frontado, Lorena Frontado Salazar, Noemí Yendis Juan Daniel Gómez, todos residenciados en la dirección antes mencionada. Boleta de Citación, entregada en esa misma fecha y en el referido sitio a la ciudadana Liliana Salazar e Inspección Técnica con fijación fotográfica. Declaración de Hechos de fecha 14 de abril de 2.008, sin que se evidencia de quien emana el mismo. Certificación expedida por la Prefecta del Municipio Maneiro, en fecha 22 de enero de 2.008, quien expone que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia prohíbe al ciudadano José Luis Rivera el acercamiento a la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, quien presuntamente ha sido víctima de violencia física, verbal y psicológica. En esa misma fecha libro oficio al Ministerio de Salud, a fin de referirle a la ciudadana Liliana Salazar para su orientación psicológica. Oficio S/N dirigido por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de fecha 11.04.08 a la psicólogo de la Fundación del Niño-Alcaldía del Municipio Maneiro remitiéndole a la ciudadana Liliana Salazar y a la niña Josliannys Emanuela de 8 años, que requiere ser evaluada. Citación librada el día 08.04.08 por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta al ciudadano José Luis Rivera. copia de adjudicación de vivienda efectuada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, a través del Instituto de Vivienda y equipamiento de Comunidades a la ciudadana Liliana Salazar, de una vivienda ubicada en el Municipio Maneiro. Acta de entrega de fecha 09.10.08, a la ciudadana Liliana Salazar de una vivienda de interés social según el plan de construcción de Viviendas de Desarrollo Progresivo en terrenos aislados en los diferentes Municipios, Programa Mi casa Propia (Terreno Propio) por parte del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Nueva Esparta (INVIECO). Copia de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, registrado bajo el N° 5 folios 23 al 26. Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2.004, de donde se deduce la compra por parte de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ de una porción de terreno distinguida como Sub lote 8B-4 de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (572,94) ubicada en Apostadero, Sector Laguna Mar. A las anteriores actuaciones se les confieren valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias indicadas. Y así se decide.
16).- Denuncia (f.161 y 162, primera pieza) interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, en fecha 22 de enero de 2.008 ante la prefectura del Municipio Maneiro de este estado, de donde emerge que se encuentra residenciada en la Calle Principal de San Lorenzo, casa S/N, ya que a finales del mes de noviembre tuvo una fuerte discusión con su pareja y decidió irse de su casa. Para la valoración de este documento administrativo se debe tomar en consideración la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, mediante sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, a través de la cual se estableció que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, que los mismos se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil. Y así se decide.
17).- Planilla de audiencia (f. 163, primera pieza) de fecha 21 de abril de 2.008, levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR solicita información en relación al estado actual de la investigación que el ciudadano JOSE LUIS RIVERA, ex - concubino, el día 20.04.08 en horas de la tarde le cortó la luz y el agua a la casa donde ella reside. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias indicadas. Y así se decide.
18).- Acta de entrevista perteneciente a la Investigación Fiscal N° 17-F5-0156-08, realizada al ciudadano ISIDRO JOSE SILVA RODRIGUEZ, en fecha 26 de mayo de 2.006, de donde emerge que dicha investigación fiscal anteriormente identificada se sigue por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y donde el referido ciudadano expone que su cuñada Liliana Salazar tuvo posesión de su casa y el la acompañó y le cambió el cilindro a su casa porque la persona con la que ella estaba viviendo tuvieron problemas y se separaron, además manifiesta que en los actuales momentos vive en esa casa con su esposa e hijos y ha sufrido amenazas por parte del señor JOSE LUIS RIVERA y de su hermano ALEXANDER. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias indicadas. Y así se decide.
19).- Factura control N° 0001 de fecha 15 de enero de 2.008, marcada M-1 emitida por Panorámicas y Cristales de Oriente, C.A. Esta prueba al no cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.
20).- Factura control N° 10604 de fecha 07 de agosto de 2.007, marcada M-2, emitida por cerámicas DIMACO, C.A. Esta prueba al no cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide
21).- Factura control N° 0250 de fecha 21 de diciembre de 2.007, marcada M-3, emitida por PEDRO JESUS CRUZ RODRIGUEZ. La anterior prueba a pesar de haber sido admitida y haberse librado la comisión correspondiente emerge de los autos que la misma no se evacuó, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
22).- Factura control N° 0035-08 de fecha 21 de diciembre de 2.007, marcada M-4, emitida por MICHARD ALVIAREZ. La anterior prueba a pesar de haber sido admitida y haberse librado la comisión correspondiente emerge de los autos que la misma no se evacuó, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
23).- Factura control N° 00257 de fecha 05 de noviembre de 2.007, marcada M-5, emitida por AMILCAR OSORIO. El anterior documento al haber sido ratificado en fecha 10 de noviembre de 2.008 por el tercero del cual emanan por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 05 de noviembre de 2.007 el ciudadano AMILCAR OSORIO, emitió factura identificada con el Nro. 00257, al ciudadano JOSE LUIS RIVERA por la elaboración de tres protectores de ventana y siete protectores de puertas, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.650.000,00). Y así se decide.
24).- Presupuesto emitido por el ciudadano ELPIDIO JOSE RINCONES, marcado M-6 y Facturas control N° 0061 y 0062 de fechas 21 de agosto de 2.007 y 21 de septiembre de 2007, marcadas M-7 y M-8, emitidas por ELPIDIO JOSE RINCONES. Los anteriores documentos al haber sido ratificados en fecha 10 de octubre de 2.008 por el tercero del cual emanan por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los trabajos que se describen en el presupuesto, consistentes en: colocación de Pintura en Techo, lijado y pintado, colocación de pintura en paredes exterior e interior con una mano de fondo, dos manos de pasta profesional y dos de pintura, colocado de dos manos de pintura en siete puertas, fondeada y pintada, siete marcos, dos puertas pintadas con esmalte sintético y colocación de cerámica en baño, que los mismos fueron calculados en la suma de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 7.471,00) los cuales se pagaría el 50% al inicio y el 50% al culminar, que las referidas obras serían realizadas en la casa distinguida con el Nro. 04, ubicada en la Calle Merey, del sector Apostadero del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así mismo de la factura marcada M-7 se desprende que el ciudadano ELPIDIO RINCONES, en fecha 21 de agosto de 2.007, mediante factura Nro. 0061, recibió la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.735,5) del ciudadano JOSE LUIS RIVERA como 50% por el inicio de trabajo en su vivienda y que en fecha 21 de septiembre de 2.007, recibió el resto del 50%, es decir, TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.735,5) por la culminación del referido trabajo. Y así se decide.
25).- Constancia de solicitud signada con el Nro. 022233, con un sello húmedo y logotipo de Hidrocaribe, por motivo de factibilidad de servicio de legalización para vivienda, de cuyo contenido no se extrae ningún elemento relevante que guarde relación con la resolución de la presente controversia, ya que en ella sólo se identifica el Número de la Solicitud, su fecha 28.04.08, el motivo, el nombre de la persona a nombre de quien aparece y la cuenta de facturación, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
26).- Copias Certificadas (f.174 al 178, primera pieza) por la Secretaria de este Juzgado de escrito de Interdicto de Amparo, consignado para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14.04.2.008 a las 10:30 a.m, de la cual se desprende que le correspondió el conocimiento de la misma a ese Juzgado, y que la misma fue incoada contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALZAR VELASQUEZ. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrara las circunstancias ya indicadas. Y así se decide.
27).- Posiciones Juradas: La presente prueba a pesar de haber sido admitida por el Tribunal y librarse la correspondiente boleta de citación a la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, no consta en autos que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
28).- Prueba de Informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través de la cual el referido Juzgado informa que para las fecha 14 de abril de 2.008, no fue consignado Interdicto de Amparo para su distribución; sin embargo en fecha 15 de abril de 2.008 si fue consignado para su distribución Interdicto de Amparo por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA contra la ciudadana JOSEFINA SALAZAR, el cual fue recibido a las 10:30 de la mañana. A la anterior prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 15 de abril el ciudadano JOSE LUIS RIVERA consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Interdicto de Amparo en contra de la ciudadana JOSEFINA SALAZAR. Y así se decide.
29).- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio. La anterior prueba a pesar de haber sido admitida y fijarse la oportunidad correspondiente para su evacuación emerge de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 06.11.08 la parte querellante, promovente de la prueba desiste de la misma, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
30).- Testimoniales:
a.- Declaración del ciudadano RAFAEL OSWALDO ROMERO REYES, quien manifestó conocer al ciudadano JOSE LUIS RIVERA, desde hace más de once años, que desde mucho antes del año 2.000, trabaja sobre unos terrenos por ese sector ya que su familia abuelos y tíos han sido los propietarios de grandes porciones de tierras ubicadas en el sector Apostaderos, que en el año 2.006 comenzó la construcción de una casa sobre uno de los terrenos del señor JOSE LUIS ubicado en la Calle El Merey de la ciudad de Pampatar, que el solo sabe que el ciudadano JOSE LUIS RIVERA, siempre utilizó ese terreno para sus animales, ya que él se dedica a la venta de pollo y algunas veces se quedaba a dormir en una habitación que tenía habitada, que desde principio del año 2.007 se quedaba a dormir con más frecuencia en la casa, ya que la misma estaba un poco más habitable, que siempre lo veía solo o algunas veces con alguno de sus trabajadores, pero vivía sólo, que el día 19 de abril de 2.008 la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR, con un grupo de personas violentaron la cerradura de la casa y se habían introducido en ella, negando a salirse y habían sacado las pertenencias personales del ciudadano JOSE LUIS RIVERA las habían sacado en unas bolsas de basuras, que anteriormente el tenía problemas con la mencionada ciudadana quien amenazaba con sacarlo de la casa, que las personas que violentaron las cerraduras de la casa fueron la ciudadana Liliana Salazar, un tal Isidro, las morochas familia de Liliana. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ROMERO REYES, conoce al ciudadano JOSE LUIS RIVERA; quien en el año 2.006 comenzó la construcción de una casa sobre uno de sus terrenos ubicado en la Calle El Merey de la ciudad de Pampatar, que el 19 de abril de 2.008 la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR, con un grupo de personas violentaron la cerradura de la casa y se introdujeron en ella, negando a salirse y sacando las pertenencias personales del ciudadano JOSE LUIS RIVERA en unas bolsas de basura. Y así se decide.
b.- Declaración del ciudadano GREGORIO JOSE GALEA RUIZ, quien manifestó conocer al ciudadano JOSE LUIS RIVERA, desde hace más de once años, que desde mucho antes del año 2.000, trabaja sobre unos terrenos por ese sector ya que su familia abuelos y tíos han sido los propietarios de grandes porciones de tierras ubicadas en el sector Apostaderos, que en el año 2.006 comenzó la construcción de una casa sobre uno de los terrenos del señor JOSE LUIS ubicado en la Calle El Merey de la ciudad de Pampatar, que el solo sabe que el ciudadano JOSE LUIS RIVERA, siempre utilizó ese terreno para sus animales, ya que él se dedica a la venta de pollo y algunas veces se quedaba a dormir en una habitación que tenía habitada, que desde principio del año 2.007 se quedaba a dormir con más frecuencia en la casa, ya que la misma estaba un poco más habitable, que siempre lo veía solo o algunas veces con alguno de sus trabajadores, pero vivía sólo, que el día 19 de abril de 2.008 la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR, con un grupo de personas violentaron la cerradura de la casa y se habían introducido en ella, negando a salirse y habían sacado las pertenencias personales del ciudadano JOSE LUIS RIVERA las habían sacado en unas bolsas de basuras, que anteriormente el tenía problemas con la mencionada ciudadana quien amenazaba con sacarlo de la casa, que las personas que violentaron las cerraduras de la casa fue la ciudadana Liliana Salazar, un tal Isidro, las morochas familia de Liliana. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano GREGORIO JOSE GALEA RUIZ, conoce al ciudadano JOSE LUIS RIVERA; quien en el año 2.006 comenzó la construcción de una casa sobre uno de sus terrenos ubicado en la Calle El Merey de la ciudad de Pampatar, que el 19 de abril de 2.008 la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR, con un grupo de personas violentaron la cerradura de la casa y se introdujeron en ella, negando a salirse y sacando las pertenencias personales del ciudadano JOSE LUIS RIVERA en unas bolsas de basura. Y así se decide.
c.- Declaración de la ciudadana MARBEL SALAZAR, quien manifestó conocer al ciudadano JOSE LUIS RIVERA, desde hace más de once años, que desde mucho antes del año 2.000, trabaja sobre unos terrenos por ese sector ya que su familia abuelos y tíos han sido los propietarios de grandes porciones de tierras ubicadas en el sector Apostaderos, que en el año 2.006 comenzó la construcción de una casa sobre uno de los terrenos del señor JOSE LUIS ubicado en la Calle El Merey de la ciudad de Pampatar, que el solo sabe que el ciudadano JOSE LUIS RIVERA, siempre utilizó ese terreno para sus animales, ya que él se dedica a la venta de pollo y algunas veces se quedaba a dormir en una habitación que tenía habitada, que desde principio del año 2.007 se quedaba a dormir con más frecuencia en la casa, ya que la misma estaba un poco más habitable, que siempre lo veía solo o algunas veces con alguno de sus trabajadores, pero vivía sólo, que el día 19 de abril de 2.008 la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR, con un grupo de personas violentaron la cerradura de la casa y se habían introducido en ella, negando a salirse y habían sacado las pertenencias personales del ciudadano JOSE LUIS RIVERA las habían sacado en unas bolsas de basuras, que anteriormente el tenía problemas con la mencionada ciudadana quien amenazaba con sacarlo de la casa, que las personas que violentaron las cerraduras de la casa fue la ciudadana Liliana Salazar, un tal Isidro, las morochas familia de Liliana. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano MARBEL SALAZAR, conoce al ciudadano JOSE LUIS RIVERA; quien en el año 2.006 comenzó la construcción de una casa sobre uno de sus terrenos ubicado en la Calle El Merey de la ciudad de Pampatar, que el 19 de abril de 2.008 la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR, con un grupo de personas violentaron la cerradura de la casa y se introdujeron en ella, negando a salirse y sacando las pertenencias personales del ciudadano JOSE LUIS RIVERA en unas bolsas de basura. Y así se decide.
d) Declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO GRANADILLO. La anterior declaración al no haber sido evacuada no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
e) Declaración del ciudadano GABRIEL ANTONIO TARANTINO RODRIGUEZ. La anterior declaración al no haber sido evacuada no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
f) Declaración del ciudadano ENRIQUE BENANCIO MAGALLANES: quien manifestó conocer al ciudadano JOSE LUIS RIVERA, desde hace más de diez años, que cree que desde mucho antes del año 2.000, trabaja sobre unos terrenos por ese sector ya que su familia abuelos y tíos han sido los propietarios de grandes porciones de tierras ubicadas en el sector Apostaderos, que un par de años comenzó la construcción de una casa sobre uno de sus de la Calle El Merey con acacias del Sector Apostaderos, que el ciudadano JOSE LUIS RIVERA, siempre ha utilizado los terrenos para sus animales, y cuando comenzó la construcción de la casa en la Calle El Merey, la uso como depósito y luego le realizó varias mejoras, le construyó un tanque, le colocó puertas y ventanas, le mandó a pegar cerámicas y en fin la puso bien bonita, que realmente no sabe con exactitud cuando comenzó a vivir allí, pero cree que fue cuando el mismo terminó la casa como a principios del 2.007, que desde cuando la casa estaba un poco más habitable empezó a dormir allí hasta que se mudo definitivamente ya que se había dejado de su mujer con la que vivía en una casa en San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que el día 19 de abril de 2.008 cuando se encontraba en el patio de su casa la cual tiene visibilidad para la calle El Merey se percató que algo extraño estaba pasando en la casa del ciudadano José Luis Rivera aproximadamente a las 9:00 a.m, ya que había muchas persona en las inmediaciones y funcionarios policiales, también pudo observar una persona que estaba en una moto dándole golpes a la puerta, cree que era la cerradura hasta que la abrió y luego se metieron y se encerraron dentro de la casa, que es en ese momento cuando el ciudadano José Luis llega hasta la casa y el grupo de personas que habían violentado la cerradura se habían introducido y se negaban a salirse, que anteriormente el tenía problemas ya que la mencionada ciudadana amenazaba con sacarlo de la casa, y hasta una vez llegó con unos funcionarios de INEPOL, que las personas que allí se encontraban eran Liliana, un tal Isidro, las morochas familia de Liliana. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano ENRIQUE BENANCIO MAGALLANES, conoce al ciudadano JOSE LUIS RIVERA; quien hace un par de años comenzó la construcción de una casa sobre uno de sus terrenos ubicado en la Calle El Merey de la ciudad de Pampatar, que el 19 de abril de 2.008 la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR, con un grupo de personas violentó la cerradura de la casa y se introdujeron en ella, negando a salirse . Y así se decide.
31).- Experticia:
Evacuada el 24 de octubre de 2.008, por los expertos designados en la presente causa Ingenieros GULLERMO COTUA PEÑA, MARIA URRIBARREN Y CLAUDIA SOFIA VASQUEZ MARCANO, consignado el respectivo informe en fecha 27 de octubre de 2.008 (f.153 al 158, segunda pieza) a través del cual dejan constancia los referidos ciudadanos de haberse trasladado a la construcción tipo vivienda unifamiliar en la parcela identificada con el Nro. 8B-4, frente a calle en Proyecto conocida como Merey, sector Apostadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que constataron la existencia de una parcela en forma rectangular, topografía plana, con los siguientes linderos: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B, que la parcela no se encuentra cercada, que se observa una construcción de un solo nivel que describen como una vivienda unifamiliar, tipo casa de un solo nivel, techo a dos aguas revestido con tejas criollas, pintada de color salmón, friso acabado liso, ventanas de aluminio o similar color blanco en cuadrícula, que observaron rejas color negro en todas las ventanas, concluyendo que la parcela y la construcción que aparece en la Inspección Judicial inserta en el expediente Nro. 10.228, marcada con la letra “B” y de la Inspección Ocular con fijación fotográfica marcada con la letra “G”, coincide con la parcela y la vivienda, acompañando a la misma planos y fotos de ubicación del inmueble. Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la <> … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la <> .
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de <> . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de <> , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (<> del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”

Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar, que el área de terreno y la ubicación del SUB-LOTE 8B-4, el cual comprende una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle El Merey (Calle en Proyecto) situado en el sector Apostadero, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B., la vivienda consta de un solo nivel que describen como una vivienda unifamiliar, tipo casa de un solo nivel, techo a dos aguas revestido con tejas criollas, pintada de color salmón, friso acabado liso, ventanas de aluminio o similar color blanco en cuadrícula, con rejas color negro en todas las ventanas, que la parcela y la construcción son las misma objeto de esta controversia. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1) Testimoniales:
a) Declaración de los ciudadanos MARÍA ISABEL GUERRA, ADRIANA RENZO, RICARDA ROSARIO, MARIA DE GUERRA. Y DARWIN FARIAS. La anterior prueba a pesar de haber sido admitida y haberse librado los oficios y comisiones correspondientes a los fines de tomarle la declaración respectiva a cada unos de los testigos antes mencionados la misma no fue evacuada. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Establecido lo anterior, se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, argumentó como fundamento de esta acción, lo siguiente:
- que su representado es legítimo poseedor desde el año 2.000 de un lote de terreno distinguido como Sub-Lote 8B-4, ubicado en el sector Apostadero, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B, que posteriormente en el año 2.006 sobre el inmueble antes identificado comenzó la construcción de unas bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar constante de un área de sala-comedor-cocina, una habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y baño auxiliar, constituidas por paredes frisadas y pintadas, piso de baldosa, techo machihembrado con tejas, puertas de madera, ventas de vidrio y aluminio y rejas protectoras,.
- que su representado es poseedor legítimo del terreno antes identificado desde el año 2.000, teniendo en posesión legítima las bienhechurias que fueron construidas sobre él en el año 2.006 hasta la fecha por cuanto él actualmente habita en las mencionadas bienhechurias y nunca ha dejado de poseer de manera legítima, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio.
- que el día sábado 19 de abril de 2.008, siendo las 9 de la mañana, la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, de manera violenta y a través de las vías de hecho y mientras su representado se encontraba en sus labores cotidianas, procedió a violentar la cerradura de la puerta principal acompañada de otras siete personas más, despojando de manera arbitraria y violenta el bien poseído, arrojando todas sus cosas y enseres personales a la calle en bolsas de basura.
- que su representada acudió a la Comisaría de Pampatar (I.N.E.P.O.L) a los efectos de interponer formal denuncia, la cual se anexa al presente escrito, en donde se puede constatar claramente entre otras cosas que su representado fue despojado de la posesión del bien que le servía de vivienda quedando prácticamente en la Calle y sin un techo donde pernoctar.
- que de todos y cada uno de los puntos enumerados son testigos los ciudadanos RAFAEL OSWALDO ROMERO REYES, GREGORIO JOSE GALEA RUIZ y MARBEL SALAZAR.
- que a los efectos de fundamentar jurídicamente la presente acción interdictal de despojo invoca los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil.
- que de conformidad con los artículos 599 y 699 del Código de Procedimiento Civil solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal.
- Finalmente, solicita al Tribunal decrete y/o acuerde lo siguientes: Primero: Tomar el testimonio de los ciudadanos RAFAEL OSWALDO ROMERO REYES, GREGORIO JOSE GALEA RUIZ y MARBEL SALAZAR. Segundo: Se sirva fijar con carácter de inmediatez el monto de la garantía o constituir para responder por los daños y perjuicios en el caso de que la presente querella interdictal sea declarada sin lugar. Tercero: Decrete la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias para tal fin y en especial la medida de secuestro solicitada. Cuarto: Se condene en costas a la parte querellada en el porcentaje prudencial que considere este digno Tribunal y estima la presente acción en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Por otra parte, la querellada, debidamente asistida de abogado en la oportunidad del acto de contestación de demanda, procedió a rechazarla en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por el actor en su querella por ser falsos los alegatos, toda vez, que nunca existió posesión del inmueble descrito objeto del presente interdicto.
- que expresa el actor que es poseedor legítimo de un terreno identificado en el contenido de la querella e igualmente alega que tiene la posesión legítima de unas bienhechurias que fueron construidas, que no puede existir posesión de un inmueble que adquirió por compra de él de su propia madre, que se trata de un gran lote propiedad de su madre, el cual fue lotificado y vendido a sus hijos, y a ella en particular le fue vendido el lote de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) tal y como consta de documentos debidamente protocolizado bajo el N° 5, folios 23 al 26. Protocolo 1°, Tomo 9, 4° Trimestre del año 2004 en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, que posteriormente introdujo toda la documentación exigida para la adjudicación de una vivienda, la cual le fue aprobada y adjudicada en fecha 09.10.2007, según consta de acta de entrega que en copia consigno en este acto, por lo que era imposible que existieran unas bienhechurias ya que el programa de Invieco es la construcción de la casa en su totalidad y no para remodelación.
- que se evidencia del acta de declaración de imputado de fecha 04.03.08, realizada ante la Fiscalía Cuarta de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano Luis Riviera admite que decidió salir de manera voluntaria de la casa.
- que dentro del lapso legal establecido demostrará que el ciudadano Luis Rivera nunca ha poseído el inmueble objeto de la querella, por lo que no hay despojo y que sólo se trata de un acoso del cual ha sido objeto durante estos últimos meses.
- que informa al Tribunal que bajo la nomenclatura 10.233 cursa expediente relativo a un juicio de nulidad de venta incoado por el querellante donde persigue sea declarada la nulidad de la venta.
- que finalmente, solicita que el presente escrito sea admitido como alegatos a su defensa, los cuales solicita sean tomados en consideración.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:
a) Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa;
b) Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;
c) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;
d) Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;
e) Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.
Según el Doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil II, Manual de Derecho, Cosas, bienes y Derechos Reales, pág 158. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C, art 783) lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.
En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquel de su coposesión para pasar a ejercer una coposesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si éstos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.
Sigue sosteniendo el referido autor que el interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario (C.C. art. 783). No se requiere que el “Spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otra personas que sigan sus instrucciones realicen materialmente dichos actos…”
Así las cosas, observa este Tribunal que el presente asunto trata de un Interdicto de Despojo intentado por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA por medio de su apoderado judicial LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, alegando que es legítimo poseedor desde el año 2.000 de un lote de terreno distinguido como Sub-Lote 8B-4, ubicado en el sector Apostadero, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B, que posteriormente en el año 2.006 sobre el inmueble antes identificado comenzó la construcción de unas bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar constante de un área de sala-comedor-cocina, una habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y baño auxiliar, constituidas por paredes frisadas y pintadas, piso de baldosa, techo machihembrado con tejas, puertas de madera, ventas de vidrio y aluminio y rejas protectoras, que nunca ha dejado de poseer el referido inmueble de manera legítima, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble, que el día sábado 19 de abril de 2.008, siendo las 9 de la mañana, la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, de manera violenta y a través de las vías de hecho y mientras se encontraba en sus labores cotidianas, procedió a violentar la cerradura de la puerta principal acompañada de otras siete personas más, despojándolo de manera arbitraria y violenta del bien poseído, arrojando todas sus cosas y enseres personales a la calle en bolsas de basura.
Por su parte, la parte querellada argumenta que rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor en su querella por ser falsos los alegatos, toda vez, que nunca existió posesión del inmueble descrito objeto del presente interdicto, ya que el querellante no puede tener la posesión de un inmueble que ella adquirió por compra de él a su propia madre, con un área de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) tal y como consta de documentos debidamente protocolizado bajo el N° 5, folios 23 al 26. Protocolo 1°, Tomo 9, 4° Trimestre del año 2004 en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, que posteriormente introdujo toda la documentación exigida para la adjudicación de una vivienda, la cual le fue aprobada y adjudicada en fecha 09.10.2007, según consta de acta de entrega, por lo que es imposible que existieran unas bienhechurias para la fecha ya que el programa de Invieco es la construcción de la casa en su totalidad y no para remodelación., que el ciudadano Luis Rivera nunca ha poseído el inmueble objeto de la querella, por lo que no hay despojo y que sólo se trata de un acoso del cual ha sido objeto durante estos últimos meses.
Así pues, de los alegatos expuestos por la parte querellante y de las defensas esgrimidas por la parte querellada se concluye que la presente controversia se circunscribe en determinar si ciertamente el ciudadano JOSE LUIS RIVERA fue despojado por la ciudadana LILIANA SALAZAR VELASQUEZ de la posesión que, según su decir, ejercía desde el año 2.000, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B, y las bienhechurias sobre él construidas en el año 2.006, constituidas por una vivienda unifamiliar constante de un área de sala-comedor-cocina, una habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y baño auxiliar, de paredes frisadas y pintadas, piso de baldosa, techo machihembrado con tejas, puertas de madera, ventas de vidrio y aluminio y rejas protectora, previo el análisis de ciertos presupuestos de procedencia- enumerados al inicio del fallo- los cuales habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo.
En definitiva corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan no son ciertos.
Con base a los anteriores señalamientos, se pasa a verificar en primer lugar si el querellante ha demostrado su posesión para el momento del despojo, en tal sentido, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina se considera oportuno puntualizar que la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, ello atendiendo a la naturaleza de estos juicios la cual se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autora de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
Ahora bien, del examen del material probatorio aportado por la parte querellante durante la etapa probatoria, específicamente de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ella, ciudadanos RAFAEL OSWALDO ROMERO REYES, GREGORIO JOSE GALEA RUIZ, MARBEL SALAZAR Y ENRIQUE BENANCIO MAGALLANES, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE LUIS RIVERA desde mucho antes del 2.000 trabajaba sobre unos terrenos ubicados en el sector Apostaderos, que en el año 2.006 comenzó la construcción de una casa sobre uno de esos terrenos ubicado en la Calle el Merey, con Acacias del Sector Apostaderos, ciudad de Pampatar, que desde principios del año 2.007 vivía en ese inmueble después que la casa que construyó estuvo un poco más habitable, ya que inicialmente utilizaba el terreno para su animales y lo que tenía construido era una habitación, en la cual se quedaba a dormir algunas veces, que el día 19 de abril de 2.008 fue despojado de la posesión del referido inmueble por parte de la ciudadana LILIANA SALAZAR VELASQUEZ y un grupo de personas que violentaron la cerradura de la casa, sacando las pertenencias del ciudadano José Luis Rivera en bolsas de basura, se infiere que quedó demostrado de las mismas que ciertamente el ciudadano JOSE LUIS RIVERA poseía el inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo, situada en la calle Merey con Acacias. Sector Apostaderos de la Ciudad de Pampatar. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta para la fecha 19 de abril de 2.008 cuando fue despojado por parte de la ciudadana LILIANA SALAZAR VELASQUEZ de la posesión que detentaba. Y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que de las declaraciones insertas en las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, particularmente de la rendida por la ciudadana Liliana Salazar Velásquez, parte querellada, la cual riela a los folios 46 y 149 de la primera pieza del expediente, mediante la cual la misma admite que el día 19 de abril del año 2.008 a las nueve de la mañana se introdujo en su vivienda en compañía de sus hermanos de nombre Noemí Mary, Isidro y sus hijos procediendo a cambiarle las cerraduras a las puertas principales. Igualmente, de la del ciudadano ISIDRO JOSE SILVA RODRIGUEZ (f.164, primera pieza), quien expone que su cuñada Liliana Salazar tuvo posesión de su casa y él la acompañó y le cambió el cilindro a su casa porque la persona con la que ella estaba viviendo tuvieron problemas y se separaron, que en los actuales momentos vive en esa casa con su esposa e hijos, emerge que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS RIVERA fue despojado de la posesión del inmueble que a través de la presente querella pretende que se le restituya de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa el lote de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B, y las bienhechurias sobre él construidas constituidas por una vivienda unifamiliar constante de un área de sala-comedor-cocina, una habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y baño auxiliar, de paredes frisadas y pintadas, piso de baldosa, techo machihembrado con tejas, puertas de madera, ventas de vidrio y aluminio y rejas protectora, quedando en consecuencia admitido que la querellada ciudadana LILIANA SALAZAR VELASQUEZ, es la autora de los hechos calificados como despojo. Y así se decide
En relación al tiempo trascurrido desde la fecha del despojo y hasta el día en que se presentó la querella, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la presente querella fue intentada en fecha 21 de abril de 2.008 (f. 05, primera pieza) y que tal como quedó comprobado el despojo ocurrió el 19 de abril de 2.008, en virtud de lo cual se deduce que la misma se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil, vale decir, dentro de un año. Y así se decide.
En cuanto a la actividad probatoria desplegada por la parte querellada, a fin de enervar los elementos de convicción presentados por la parte querellante, es importante resaltar que a pesar de haber promovido-la parte querellada- las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ISABEL GUERRA, ADRIANA RENZO, RICARDA ROSARIO, MARIA DE GUERRA. Y DARWIN FARIAS; en la oportunidad legal correspondiente para su evacuación los referidos ciudadanos no fueron presentados a objeto de rendir su declaración, razón por la cual se considera que la misma fue nula. Y así se decide.
En conclusión, habiendo quedado demostrado todos los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de despojo; esto es que el querellante sea poseedor, que haya sido despojado de la cosa; que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella, y en definitiva el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo, este Tribunal estima que la presente querella interdictal interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA en contra de la ciudadana LILIANA SALAZAR VELASQUEZ, es procedente, y por consiguiente se condena a la mencionada ciudadana a restituir al ciudadano JOSE LUIS RIVERA la posesión que detentaba sobre el bien inmueble despojado constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B, y las bienhechurias sobre él construidas constituidas por una vivienda unifamiliar constante de un área de sala-comedor-cocina, una habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y baño auxiliar, de paredes frisadas y pintadas, piso de baldosa, techo machihembrado con tejas, puertas de madera, ventas de vidrio y aluminio y rejas protectora. Y así se decide.
Por último, advierte este Tribunal, que en esta clase de procedimientos no cabe declaratoria sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, en otra palabras en esta clase interdictos lo que se discute es la posesión de un bien que fue despojado, sin importar si ese poseedor es legítimo, para ello basta ser un simple detentador e incluso la misma puede ser ejercida hasta por un comunero que esté poseyendo el inmueble si es despojado por el que no lo posee, en el caso bajo estudio se evidencian elementos que hacen inferir que pueda existir una comunidad conyugal o concubinaria entre JOSE LUIS RIVERA Y LILIANA SALAZAR VELASQUEZ, así como, la posible comisión por parte del querellante de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en contra de la persona de LILIANA SALAZAR VELASQUEZ. Por lo tanto, lo decidido en este fallo no impide para que dicha ciudadana acuda ante los órganos competentes (tribunales, prefectura, fiscalía o cualquier otro autoridad facultada para conocer de las materias antes indicadas) e interponer las acciones pertinentes a fin de ventilar el reclamo de sus derechos o preservar los mismos., y en todo caso continuar con la tramitación de las denuncias o demandas que hubiere incoado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA en contra de la ciudadana LILIANA SALAZAR VELÁSQUEZ, y en consecuencia, se condena a la ciudadana LILIANA SALAZAR VELASQUEZ a restituir al ciudadano JOSE LUIS RIVERA, la posesión sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts) con Sub-lotes 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur: en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 Mts) con sub-lote 8B-5; Este: en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 Mts) con calle en proyecto El Merey y Oeste: en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 Mts) con lote 9-B, y las bienhechurias sobre él construidas constituidas por una vivienda unifamiliar constante de un área de sala-comedor-cocina, una habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y baño auxiliar, de paredes frisadas y pintadas, piso de baldosa, techo machihembrado con tejas, puertas de madera, ventas de vidrio y aluminio y rejas protectora.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) años: 198º y 149º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JERJES DORTA MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ
JSDC/MLL/yhr.-
Exp. Nº.10228/08
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LEON LAREZ.-