REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadano JOVANNY DAVID MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-11.143.507, de este domicilio.
ENDOSATARIO DE LA PARTE INTIMANTE: abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.483.
PARTE INTIMADA: ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.050.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.387.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante este Tribunal con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el abogado ANTONIO RODRIGUEZ en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano JOVANNY DAVID MARCANO, en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, ambos identificados.
Recibida en fecha 03.04.08 (f.4) para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 08.04.08 (f.5 y 6) comparece la parte actora y por diligencia consigna el documento fundamental de la demanda.
Por auto de fecha 14.04.08 (f. 7 y 8) se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
En fecha 16.04.08 (f. 9) la secretaria del Tribunal deja constancia de que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma en fecha 17.04.08 (f.10).
En fecha 15.05.08 (f.11 y 12) compareció el Alguacil de este tribunal y por diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, el cual lo localizó en la dirección que le fue suministrada, asimismo, informa que le fue puesto a su disposición el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 27.05.08 (f.13 al 15) compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y por diligencia presenta escrito de oposición a la intimación formulada por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 05.06.08 (f.16) el Tribunal ordena efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 15.05.08 exclusive hasta el 04.06.08 inclusive.
En esa misma fecha dictó auto aclarando a las parte que la presente causa se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario (f.17).
En fecha 12.06.08 (f. 18) compareció la parte intimada debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación de demanda en un (1) folio útil.
Ese mismo día la parte intimada confiere poder apud-acta a los abogados ROBERTO RAFAEL ROJAS SALAZAR Y ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.387 y 7.701, respectivamente. (f. 20 al 22)
En fecha 11.07.08 (f.23) la secretaria del Tribunal deja constancia de haber reservado y guardado escrito de pruebas presentado por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración de la parte actora.
En fecha 15.07.08 (f.24 al 26) la secretaria del Tribunal deja constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración de la parte actora.
El día 21.07.08 (f.27 y 28) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovida por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 16.10.08 (f.29) se le aclaró a las partes que a partir del ese día inclusive comienza a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar los informes.
Por auto de fecha 17.11.08 (f.08) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
En fecha 14.01.09 (f.70) el Dr. JERJES DORTA MARTINEZ, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14.04.08 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado y a tal efecto se instó a la parte solicitante a consignar el documento de propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, Modelo: Malibú Classic, color Vinotinto. Placa GDF-515, año 1.982.
Siendo la oportunidad para resolver el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas promovió el mérito favorable de los autos, siendo los siguientes:
1.- Copia certificada (f.6) cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal de la letra de cambio signada con el N°. 1/1, emitida el 14.01.08, con vencimiento el 06.02.08 para ser pagada sin aviso y sin protesto en Porlamar a la orden de JOVANNY MARCANO RODRIGUEZ por la cantidad de Ocho Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.8.100,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es GREGRORIO RAFAEL PEREZ CANELON con dirección Calle Principal de San Antonio, casa Nro. 51 Municipio García del Estado Nueva Esparta y endosado al abogado ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.200.125 en Porlamar el día 02.03.08. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a promover pruebas que le favoreciera. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario a título de procuración, señaló:
- que es endosatario de una letra de cambio de las siguientes característica: 1 signada 1/1 librada en la ciudad de Porlamar, en fecha 14 de enero de 2.008, por la cantidad de Ocho Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.8.100,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 06 de febrero de 2.008 por el ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, que le fue endosado a título de procuración por su beneficiario JOVANNY DAVID MARCANO RODRIGUEZ.
- que fundamenta la presente demanda en el artículo 456 del Código de Comercio, y en el artículo 1.159 del Código Civil.
- que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible es que acude a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, para que convenga o en su defecto de sea condenado por este Tribunal en pagar: Primero: La suma de Ocho Mil Cien Bolivares Fuertes (Bs. 8.100,00) por concepto total de la letra de cambio demandada. Segundo: La suma de Sesenta y Dos con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 62,72) por concepto de interés moratorios vencidos, calculados desde el día 07 de febrero de 2.008 al 02 de marzo de 2.008, ambos inclusive, que corresponde al efecto de comercio que se acompaña al presente libelo. Tercero: La suma de Doce con noventa y seis céntimos (Bs. 12,96) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de un mil doscientos quince con cero céntimos (Bs. 1.215,00). Quinto: Los interés que sigan venciendo desde el 02.03.08 hasta el pago total y definitivo de la letra de cambio mencionada en este escrito, calculados los mismos a la rata del cinco por ciento anual.
- que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, en especial de un vehículo propiedad del mismo, Marca Chevrolet, Modelo Malibú Clasic, color Vinotinto, Placas GDF-515; año 1.982.
- que estima la presente demanda en la cantidad de nueve mil trescientos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.300,68).
Por su parte el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada para defender los derechos e intereses del ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON procedió en fecha 27.5.2008 a hacer oposición al decreto de intimación dictado el día 14.04.08, provocando con ello que la presente acción se continuara por los trámites del procedimiento ordinario, compareciendo en la oportunidad correspondiente a dar contestación al fondo en los siguientes términos:
- Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que el documento que se le opone para que surta todos sus efectos legales se hace en aplicación del artículo 44 del Código de procedimiento Civil, que trata de la compendia por el territorio.
- que niega, rechaza que tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad de Ocho Mil Cien Bolivares Fuertes (Bs. 8.100,00) por concepto total de la letra de cambio demandada.
- que niega y rechaza que tenga que pagar a la parte demandante la suma de Segundo: La suma de Sesenta y Dos con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 62,72) por concepto de interés moratorios vencidos, calculados desde el día 07 de febrero de 2.008 al 02 de marzo de 2.008, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
- que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a la parte demandante la suma de Doce con noventa y seis céntimos (Bs. 12,96) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
- que niega y rechaza que tenga que cancelar por los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, la cantidad de un mil doscientos quince con cero céntimos (Bs. 1.215,00).
- que niega y rechaza que tenga que cancelar ningún tipo de interés que se siga venciendo desde el 02.03.08 hasta el pago total y definitivo de la letra de cambio que ilegalmente se le ha opuesto al pago.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-
Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).
Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Según el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.
La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................
El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador que se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria y está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.
Establecido lo anterior, sí se examina el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción que cursa al folio 6, identificado con el número 1/1 se observa que si bien de el emana que fue emitido en la ciudad de Porlamar el día 14.01.08 con vencimiento el día 06.02.08 sin aviso y sin protesto a la orden del ciudadano JOVANNY MARCANO RODRIGUEZ, quien es su beneficiario originario por la cantidad de ocho mil cien bolivares (Bs. 8.100,00) valor entendido, que el librado aceptante es el ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, cuya dirección se encuentra en San Antonio. Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que el mismo fue endosado en forma pura y simple por su beneficiario original al abogado ANTONIO RODRIGUEZ, quien es el que hoy demanda su cobro.
De manera pues, que hay que afirmar que el título cartular acompañado reúne los requisitos exigidos por los mencionados artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerlo como letra de cambio, y que por consiguiente es admisible el ejercicio de la acción cambiaria instaurada. Y Así de decide.-
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a lo precedentemente apuntado, en virtud de la postura asumida por la parte intimada al rechazar y negar pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, la carga de la prueba debe recaer en cabeza del actor, quien tendrá que demostrar la existencia de la obligación cambiaria.
Analizados el material probatorio se desprende que la parte actora logró comprobar la existencia de su obligación cambiaria, contenida en la letra de cambio que corre inserta al folio 6 del presente expediente muy a pesar del rechazo categórico que hizo el demandado al negar que tenga que cancelar las sumas demandas por la parte actora.
Lo anterior acarrea que en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, y de su vencimiento, resulta inexorable declarar procedente la demanda instaurada y condenar como consecuencia de ello, a la parte accionada a pagar el valor de la letra de cambio que alcanza la suma de Ocho Mil Cien Bolívares (Bs.8.100,00). Y así se decide.
Por último, cabe destacar que con respecto a los intereses de la letra de cambio exigidos en el libelo de la demanda, que el Tribunal al momento de admitir la demanda se pronunció sobre los mismos negándolos, en aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emitida en fecha 24.11.2005 (expediente N°. 000-396) la cual señala que a los efectos de exigir el pago de los intereses se requiere señalar no solo el punto de partida para su cálculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberán ser calculados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 14.04.08.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano JOVANNY DAVID MARCANO RODRIGUEZ en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, ambos identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 7 y 8 adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ, pagar los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de Ocho Mil Cien Bolívares (Bs.8.100,00), equivalente al monto de la letra de cambio.
b.- En cuanto al punto segundo y tercero del decreto de intimación, relacionados con los intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 07.02.08 hasta el 02.03.08, ambas fechas inclusive y el derecho de comisión calculado en un 1/6% sobre el monto del instrumento cambiario, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, al haberse rechazado la petición relacionada con el pago de los intereses de la letra de cambio formulada en el escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009) 198º y 149º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/yhr.-
EXP. Nº 10.200/08.-
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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