REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 21 de enero de 2009.-
198 y 149º
Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana LISSETTE DEL VALLE OLIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.634.298, debidamente asistida por la abogada MAURA P. STEWART R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.089, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa: En este sentido, de la revisión hecha se evidencia que la solicitante ciudadana LISSETTE DEL VALLE OLIVERO GONZALEZ solicita a través de su escrito que el ciudadano FELIX RAFAEL GARANTON MARTINEZ, quien fungió en el pasado como pareja le haga entrega de un vehículo automotor Marca: Chana; Placa 61 MOAE, Tipo Carga; Stock: E000000172; Modelo Pick Up. S/C1022C/A; Serial Carrocería LSCBB13D98G002815; Serial Motor: JL465Q5756MB9195; Transmisión: Sincrónica, Catalogo: AP1C2110; Régimen: Nacional, el cual le fue sustraído desde hace cinco (5) meses aproximadamente sin ningún tipo de compromiso.
Así tenemos, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

Por otra parte prevé el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Como puede observarse, del contenido del artículo transcrito se evidencia que en el procedimiento de entrega material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo éste último, el obligado a entregar el bien, por lo que dicha norma nunca se la confirió el legislador a los terceros.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

“…El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos, la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…”

En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:

“(…) El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forence No. 4, Pàg 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión. Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (…)”

Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
Como puede observarse, del análisis del contenido del artículo in comento, se evidencia que en el procedimiento de entrega material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo este último, el obligado a entregar el bien y siendo que, en el caso de marras, tenemos que, la parte solicitante, supra identificada, pretende que el ciudadano FELIX RAFAEL GARANTON MARTINEZ, le haga entrega del bien mueble objeto de este asunto constituido por un vehículo automotor el cual le fue sustraído desde hace cinco (5) meses aproximadamente sin ningún tipo de compromiso, observando, también que invoca la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, articulado perteneciente al procedimiento por intimación, que vendría hacer la fundamentación para intentar otro procedimiento distinto a la entrega material, perteneciendo a esta el articulado 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, sostiene que tal pedimento no cumple con los extremos señalados en el señalado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la solicitud de Entrega Material bajo estudio, por ser contraria a la disposición legal antes indicada.
De allí que con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su Inadmisibilidad.. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JERJES DORTA.
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JD/MLL/pbb.-
Exp. N° 2591-09