REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES FIDEL RODRIGUEZ VASQUEZ y GEISA JOSEFINA MATA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.481.936 y 8.382.824, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado y la segunda en el Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.375.
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1979; que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ANDREISA VIRGINIA RODRIGUEZ MATA y DALYS ANDRES RODRIGUEZ MATA, quienes en la actualidad son mayores de edad; que durante su matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que no hay comunidad de gananciales que liquidar; que cuando contrajeron matrimonio fijaron su residencia en esta misma jurisdicción, específicamente en el Caserío Fajardo, casa N° 25, jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este su ultimo domicilio conyugal; que durante los primeros años de matrimonio la relación fue hermosa, sin embargo se fue deteriorando poco a poco, hasta que la convivencia entre los dos se hizo imposible, por lo que en fecha 15 de agosto del año 1990, decidieron separarse de hecho, por lo que no comparten vida marital desde la mencionada fecha, ni se han relacionado como cónyuges dentro de los parámetros de obligaciones y derechos conyugales establecidos en el Código Civil, viviendo cada uno en residencias separadas de forma totalmente independiente y con una comunicación muy escasa que se limita a tratar asuntos relacionados con sus hijos, situación esta que se ha mantenido en los últimos diecisiete (17) años y diez (10) meses, sin que haya podido haber reconciliación alguna entre ambos conyuges, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Fue recibida por distribución el día 23.07.2008 (vto. f. 2).
En fecha 23.07.2008 (f. 3), comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 30.07.2008 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 17.11.2008 (f. 7), la secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de que le suministraron las respectivas copias para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia de haberse librado la misma en fecha 18.1.2008 (f. 7 y su vuelto).
Por diligencia del 20.11.2008 (f. 9), la alguacil titular de éste Juzgado, consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20.01.2009 (f. 11), el Juez Temporal de éste Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se desprende de las actas que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien a pesar de la anterior circunstancia no compareció a expresar su opinión sobre la presente acción, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos ANDRES FIDEL RODRIGUEZ VASQUEZ y GEISA JOSEFINA MATA LEON, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES FIDEL RODRIGUEZ VASQUEZ y GEISA JOSEFINA MATA LEON, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 21.09.1979 por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N° 56, vuelto del folio 83 y 84; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149°.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JERJES DORTA MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ.
JDM/MLL/pbb.-
EXP. Nº 10.406-08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ.