REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 08-01-2009, suscrita por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita se le expida copia certificada del auto de homologación y de la diligencia que lo solicita, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que en este caso aún no se ha efectuado la citación del ciudadano ROMULO JESUS MARTINEZ MONTAÑO parte demandada en la presente causa.
- que el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370, actúa como apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., según consta del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 02-04-2008, bajo el N° 62, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa;
- que en la materia tratada en la presente causa n se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo antes transcrito, y en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderado quien según el mandato que cursa desde el folio 09 al 11 se encuentra debidamente facultado para desistir del procedimiento. Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada del la diligencia de fecha 08-01-2009 y del presente auto de homologación. Dichas copias se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. JERJES DORTA.
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARIA LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 10.404-08.-
JD/MLL/pbb.-