REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO (DE RETASA) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: La Sociedad Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, A.C., debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-01-2005, bajo el Nº 39, Folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 2005, representada por las ciudadanas PATRICIA CARRERA AROCHA, MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 9.485.442, V-2.108.385 y V-6.561.228, respectivamente, domiciliadas en el Centro Comercial AB, Nivel PL, Oficina Nº 16, situado en el cruce de las Avenida Aldonza Manrique y Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Directora respectivamente, y estas en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogadas MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, SUJA ABDUL HAMID y LUCIBETH MUJICA TORMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.728, 26.392, 115.872 y 106.872, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 35, Tomo 10-A, representada por sus Directores los ciudadanos ENZO CIRONE y GABRIEL DARIO ALTUVE URBINA, el primero de Nacionalidad italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.627.777 y V-5.145.911, respectivamente.
DEFENSOR DE LA PARTE INTIMADA: Abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por las Abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA, MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, actuando en sus propios nombres y como Presidente, Vicepresidente y Directora del BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, A.C., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A., ya identificadas, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el día 15 de Mayo del año 2007 y dispuso lo siguiente:
“…En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las Abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA, MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, por sus propios derechos e intereses y en su condición de Presidente, Vicepresidente y Director del BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, A.C., en contra de la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A., ya identificadas. SEGUNDO: Se declara que la parte accionante si tiene derecho a los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda. TERCERO: En atención a lo previsto en el articulo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A. al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley se fija el quinto (5º) dia de despacho siguiente a las 10:00 am, a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores. CUARTO: Una vez que el Tribunal de Retasa determine el Quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, se ordena su indexación a través de una experticia complementaria del fallo conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de la Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) dias del mes de Mayo del Dos Mil Siete (2007). Años 197 y 148 …”

De acuerdo al dispositivo de la sentencia enunciada nos encontramos en una situación donde la demanda intentada fue declarada parcialmente con lugar, por lo que, a los fines de determinar el monto que le corresponde en definitiva pagar a la parte demandada es importante destacar que tratándose el presente caso de una reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones extrajudiciales, en consecuencia, no existe otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores.
Así las cosas, con ocasión de la intimación de honorarios profesionales que presentaron las abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA, MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, por sus propios derechos e intereses y en su condición de Presidente, Vicepresidente y Director del Bufete CARRERA A. & ASOCIADOS. A.C, contra la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, la cual los contrató para que les prestaran sus servicios profesionales, el Tribunal declaró en su decisión que dictó el día 15 de Mayo de 2007, que las mencionadas abogadas tenían el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y habiendo ejercido oportunamente la parte demandada el Derecho de Retasa, en fecha 03 de Diciembre de 2008 se constituyo el Tribunal Retasador y se procedió a sortear la ponencia de la presente sentencia, correspondiendo la misma a la Abogada ERIKA CORTEZ, suficientemente identificada en autos.
Siendo la oportunidad procesal prevista para dictar sentencia en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios, se procede a explanar la presente ponencia a consideración de los Jueces Retasadores, todo de conformidad a lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LA INTIMACION DE HONORARIOS
En fecha 07 de Abril de 2006, presentaron escrito las abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA, MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.485.442, V-2.108.385 y V-6.561.228, respectivamente, domiciliadas en el Centro Comercial AB, Nivel PL, Oficina Nº 16, situado en el cruce de las Avenida Aldonza Manrique y Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Directora respectivamente, y actuando en su propio nombre y representación del BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, A.C., en Juicio por Intimación de Honorarios contra PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A., identificada en autos, recibida para su distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2006, mediante auto se admite y se ordena el emplazamiento de la parte demandada PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A., para que compadezca por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda y acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. Se ordena aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 06 de junio de 2006, compareció la abogada MARIA DEL PILAR PELUCARTE, en su carácter acreditado en autos y por diligencia consignó copias simples necesarias a los fines de que se le cite a la empresa demandada en la persona de sus Directores, ciudadanos ENZO CIRONE y GABRIEL ALTUVE URBINA.
En fecha 06 de de junio de 2006, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 07 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha 08 de junio de 2006, compareció la parte actora y por diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano EMERSON VELASQUEZ, en su carácter de alguacil temporal de este Juzgado informó que la parte actora había puesto a su disposición los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano EMERSON VELASQUEZ, en su carácter de alguacil temporal de este Juzgado consignó catorce (14) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada en la persona de sus Directores a quienes no pudo localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 13 de junio de 2006, la parte actora por medio de diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2006 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A., en la persona de sus Directores ciudadanos ENZO CIRONE y GABRIEL ALTUVE URBINA. En esta misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 11 de julio de 2006, la abogada LUCIBETH MUJICA TORMES, en su carácter acreditado en autos y por diligencia consignó en dos (02) folios útiles los ejemplares de los periódicos donde consta el cartel de citación debidamente publicado. Asimismo solicitó se sirviera ordenar lo conducente a los fines de que se procediera a fijar el cartel de citación. Y se ordenó agregar a los autos los ejemplares del Sol de Margarita y La Hora contentivo de los carteles de citación.
En fecha 17 de julio de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado de (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se fije el cartel de citación en las moradas de los representantes de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2006, se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 10 de octubre de 2006, se agregó a los autos los oficios Nros. 9157-433 y 06.535.
En fecha 21 de noviembre de 2006 la abogada Suja Abdul, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 el abogado Miguel Ángel Domínguez en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se designo en el cargo de defensor Judicial al abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 64.415.
En fecha 13 de diciembre de 2006 se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 17 de enero de 2007 el alguacil titular de este Juzgado consigno en dos (2) folios útiles boleta de notificaron debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO
Por auto de fecha 23 de enero de 2007 la Jueza titular de este juzgado se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2007 compareció el abogado Rolman Caraballo y por dirigencia manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2007 el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 06 de febrero de 2007 la abogada Suja Abdul en su carácter acreditado en os autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos.
Por autos de fecha 08 de febrero de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Suja Abdul en su carácter de autos, salvo la apreciación en la definitiva, fijándose al efecto el tercer (3º) día de despacho siguiente a la citación personal del ciudadano GABRIEL DARIO ALTUVE URBINA a las 10:00am para que en su carácter de Director de la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por su promoverte y se fija igualmente el día inmediato siguiente a las 11:00am para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación. Asimismo se ordeno comisionar el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva fijar día y hora para que sin necesidad de citación el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEROZO PIÑANGO rinda su respectiva declaración. En esta misma fecha se libró boleta de citación, comisión y oficio.
En fecha 12 de febrero de 2007 compareció la abogada Suja Abdul en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicito se fijara un lapso prudencial o prorroga para la evacuación de las posiciones juradas.
En fecha 13 de febrero de 2007 el alguacil titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL DARIO ALTUVE URBINA en su carácter de director de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2007 el defensor judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007 se fijo un lapso improrrogable de quince (15) días de despachos contados a partir de ese día inclusive al los fines de que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 se fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación para que el ciudadano GABRIEL DARIO ALTUVE, en su carácter de director de la parte demandada absuelva las posiciones juradas y se fijo asimismo el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente sin necesidad de citación. En esta misma fecha se libro boleta de intimación.
En fecha 05 de marzo de 2007 el alguacil titular de este Juzgado consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL DARO ALTUVE URBINA.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007 se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura en los folios 21 al 23, 27 al 33, 39 al 41, 124 al 129, 131 al 136, 154 al 158, 161 al 167, 190 al 193, 196 al 206, 209 al 227, 229, 231 al 237, 241 al 244 y 247 mediante el trazado de una línea azul. Asimismo se ordenó cerrar la pieza constante de 276 folios útiles y aperturar una nueva denominada SEGUNDA. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007 se apertura la segunda pieza.
En fecha 08 de marzo de 2007 tuvo lugar la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por medio de la cual el ciudadano GABRIEL DARIO ALTUVE URBINA en su carácter de director de la empresa reconoció la factura de Nro. 0088 de fecha 28 de julio de 2005 cuyo monto es de Bs. 14.480.000,00 (BsF. 14.480,00) en la cual había cancelado la cantidad de Bs. 7.240.000,00 (BsF. 7.240,00) equivalente al 50% del total facturado e igualmente reconoció el contrato celebrado con el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS.
En fecha 12 de marzo de 2007 tuvo lugar la oportunidad par que la parte actora absuelva recíprocamente la prueba de posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada y se declaró desierto por cuanto no compareció el ciudadano GABRIEL DARIO ALTUVE URBINA, en su condición de director de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2007 se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero de 2007 al 14 de marzo de 2007 ambas fechas inclusive. Asimismo la secretaria del tribunal dejo constancia que desde el 15 de febrero de 2007 al 14 de marzo de 2007 ambas fechas inclusive transcurrieron quine (15) días de despacho.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007 se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con el objeto de que se sirva remitir a la brevedad posible la comisión siempre y cuando se encuentre vencido por ante ese Juzgado el lapso de evacuación de pruebas contenido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos los cuales comenzaran a contarse a partir del momento del recibo de dicho oficio. Igualmente se le aclaro a las partes que una vez conste en autos tal formalidad se iniciará la oportunidad para dictar sentencia. En esta misma fecha se libró el oficio.
En fecha 22 de marzo de 2007 se agregó a los autos la comisión constante de siete (7) folios útiles proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debidamente cumplida.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 se le aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia se iniciaría a partir del día 22 de marzo de 2007 exclusive.
Por auto de fecha 02 de abril de 2007 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 29 de julio de 2.008, se designan como Jueces Retasadores a las abogadas ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO y YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ
En fecha 05 de agosto de 2.008 comparece la jueza retasadora designada ROSARIO GONZALES DE RAUSSEO y presta el juramento de ley.
En fecha 08 de agosto de 2.008 comparece la jueza retasadora designada YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ y presta el juramento de ley.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.008, el tribunal ordena a la parte demandada consignar los honorarios de las Juezas retasadoras.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.008 el tribunal difirió la oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de octubre de 2.008 la ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO solicita el diferimiento de la constitución del Tribunal Retasador.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.008 el Tribunal difiere el acto de constitución del Tribunal Retasador para el 8vo día siguiente.
En fecha 23 de octubre de 2.008, el Tribunal declara desierto el acto de constitución del Tribunal Retasador.
En fecha 27 de octubre de 2.008, comparece la abogada YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, y consigna diligencia excusandose de ejercer el cargo de Jueza Retasadora.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.008 el Tribunal nombra como Jueza Retasadora a la abogada ERIKA CORTEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.056 y ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 04 de noviembre de 2.008, compareció la Alguacil del despacho y consignó en boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ERIKA CORTEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, compareció la abogada ERIKA CORTEZ y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.008 el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la constitución del Tribunal Retasador.
En fecha 26 de noviembre de 2.008 el Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho para la constitución del Tribunal Retasador.
En fecha 03 de diciembre de 2.008, tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal Retasador, siendo designada como Juez Ponente la Abogada Erika Cortez y se establece un término de veinte días continuos a partir de esta fecha exclusive para que la ponente designada proceda a presentar el proyecto de sentencia correspondiente.
En fecha 08 de enero de 2.008 comparece la Juez Ponente y solicita una prorroga de cinco (5) días para presentar el proyecto de sentencia.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.008 el Juez Temporal designado Dr. JERJES DORTA MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y concede la prorroga solicitada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007 se apertura el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del falló.
En fecha 08 de Junio de 2007 la parte actora ofreció fianza de una empresa acreditada, suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida de prohibición de enajenar que solicito en este acto a cuyos fines se fije el monto que deberá garantizar dicha firma.
Por auto de fecha 15 de junio de 2007 se ordeno constituir caución y garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil (Bs. 16.652.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, calculadas por el tribunal a razón de 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.172.000,00) cifra esta incluida en la anterior cantidad.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Nuestra Ley adjetiva Civil establece la posibilidad de cobrar honorarios profesionales ya sea al propio cliente (Art. 167) o a la parte vencida totalmente (Art. 286), cuando se le condene en el pago de las costas, tal como lo reseña el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que el cobro de honorarios profesionales debe considerarse como la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, tal como lo describe el articulo 22 de la Ley de abogados que establece el derecho que asiste al profesional del derecho de percibir honorarios derivados de trabajos realizados judicialmente o extrajudicialmente.
Tal derecho esta sujeto a consideraciones de orden legal y ético; de orden legal por cuanto el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado vigente como el Código de ética del Abogado establecen unos parámetros para estimar sus honorarios, y de orden ético por cuanto el mismo articulo 39 del Código de Etica de Abogado establece en su primer párrafo que:
“…Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio en ella. La ventaja y compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidara de su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional…”
Una vez que el Tribunal haya decidido sobre que puntos considera pertinente al cobro de honorarios, y solicitada como haya sido el derecho de retasa por el obligado, corresponde al Tribunal retasador fijar, de manera definitiva e inapelable, el monto que corresponde al abogado por su actuación. Es importante resaltar que para dicha función los Jueces Retasadores, no cuentan en la legislación Venezolana con un procedimiento especifico que determine las pautas a tomar en consideración para la determinación del quantum de los honorarios, de manera que dicha determinación deberá ajustarse a la soberana apreciación de los jueces siempre sometida al sentido de la equidad, del buen juicio y criterio ético de los retasadores, dentro de limites razonables y de la ponderación que requiere el caso, así como a lo establecido en el articulo 3 del Reglamento Mínimo de los Honorarios Profesionales del Abogado y el articulo 40 del Código de Ética del Abogado respectivamente.
Otro límite que se le impone a la deliberación de los Jueces Retasadores para determinar si la estimación de los honorarios profesionales es justa o por el contrario excesiva, es lo preceptuado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% de valor de lo litigado”. Pero, tal como lo dispone el mencionado artículo esta situación es aplicable a los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario.
Previo a que este Tribunal Retasador estime los honorarios de las abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA, MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, considera exponer lo siguiente:
Aún cuando la factura Nº 0080, de fecha 28-07-2005, emitida por el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS dirigido a PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A., mediante la cual ésta se serviría en pagar la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 14.480.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, fue objeto de desconocimiento por parte del defensor judicial, consta que en fecha 08-03-2007, día de la evacuación de las Posiciones Juradas el ciudadano GABRIEL DARIO ALTUVE URBINA, ya identificado, en su carácter de Director de la empresa MONTAÑA MAR, C.A., debidamente asistido de abogado, procedió a reconocer la factura con el monto señalado por la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 14.480.000,00) de la cual había cancelado la cantidad de Bs. 7.240.000,00, equivale al 50% del monto facturado, igualmente reconoció el contrato celebrado con el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS y las horas causadas por el mismo. Asimismo, de las actas que conforman el expediente se evidencia que dicho monto es el mismo que la parte demandante reclamó en su libelo de demanda.
Ahora bien, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales planteada por las abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA, MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, fue declarada parcialmente con lugar, indicando que la parte accionante si tiene derecho a los honorarios profesionales exigidos; en lo que respecta al pedimento intereses legales e indexación judicial, lo declara improcedente porque demuestra indudablemente que se pretende una doble indemnización. Y por último, con respecto a las costas procesales exigidas, el Tribunal haciendo eco de la Sentencia RC-00616 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 08-08-2006 (expediente 06292) los niega, por cuanto se ha establecido en forma reiterada el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
Una vez analizadas las actas procesales y tomando en cuenta que la parte demandada PROMOTORA MONTRAÑA MAR, C.A, a través de la persona de su Director ciudadano GABRIEL DARIO ALTUVE URBINA, por medio de la prueba de posiciones juradas evacuadas en fecha 8 de marzo de 2.007, reconoció la factura de Nro. 0088 de fecha 28 de julio de 2005, contentiva de las siguientes actuaciones: Consultas sobre negociaciones planteada por el cliente recepción de e-mail del sr. Gary (por Contempo) con indicaciones de la negociación (18.04.2005 - 2h). Evacuación de consulta sobre negociación planteada por el cliente entre este y Contempo para la intermediación en la venta de apartamentos a construirse en el Edificio Montaña Mar, Pampatar (20.04.05-4h). Evacuación de consulta sobre la negociación planteada por el cliente (continuación de la anterior) (21.04.2005 - 4h). Diagnóstico y análisis del negocio para su adecuación al marco legal (22 al 27.04.2005 - 24h); Estudio contractual de intermediación y cuentas en participación hasta el 25% de las utilidades en Promotora Montaña Mar, C.A (25 al 27.04.2005 - 6h). Asistencia a la promotora Montaña Mar, C.A, en reunión con Contempo (bufete de Gabriel Perozo, Centro AB). Discusión sobre forma final de la negociación, inviabilidad de la modalidad cuenta en participación. Delegación exclusiva en el Bufete Carrera A. & Asociados de actividades legales de la negociación (28.04.2005 - 3h). Reunión en bufete con Directores de Promotora Montaña Mar, C.A (28.04.2005 - 1h); Reunión en Paraguachí Contempo y Director de Promotora Montaña Mar (28.04.2005 - 4h); Estudio de documentos suministrados por el cliente el 13.05.2005 - 8h. Preparación de contrato de comisión y reuniones con el cliente (versiones en inglés y en español) (16 al 23.05.05 - 70h). Preparación de contratos de opción de compra venta según los 4 tipos de apartamentos y los bienes muebles específicos, futuro edificio Montaña Mar (versiones en inglés y español) (16 al 23.05.05 - 20h). Preparación de contrato de comisión en idioma inglés (23 al 27.05.05-30h); Conferencia telefónica con Contempo (01.06.2005 - 1h). Reunión en Hotel La Samanna: discusión de contratos (16.06.2005 - 4h). Así como, el contrato de servicios profesionales exclusivo celebrado con el BUFETE CARRAERA A.& ASOCIADOS, y su monto por la cantidad de Bs. 14.480.000,00 (BsF. 14.480,00) de los cuales reconoce haber pagado la suma de Bs. 7.240.000,00 (BsF. 7.240,00) equivalente al 50% del total facturado, cantidad esta que se corresponde con la pretendida en la presente demandada.
De tal manera, este Tribunal retasador fija los honorarios profesionales que se le deben pagar a las abogadas intimantes en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.240.000) equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.240.000).
CAPITULO IV
DECISION
En atención a los razonamientos expuestos y a las cuantificaciones que anteceden, este Tribunal retasador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara que el monto de los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, identificada en autos, los fija en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.240.000) equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.240.000).
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la asunción, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008), Años. 197° y 148°.
LOS JUECES RETASADORES

DR. JERJES DORTA MARTINEZ

DRA. ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO

PONENTE

DRA. ERIKA CORTEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA LEON LAREZ.
Exp. Nro. 9204-06
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA LEON LAREZ