REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de enero de 2009
198º y 149º


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME, identificado en autos, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisión, y en tal sentido observa: Consta del escrito presentado ante este Juzgado, que el mismo fue interpuesto por el ciudadano DAVID HERNÁN ROMERO JAIME, quien solicita sea declarada su unión concubinaria con la hoy finada MARÍA BENITA CAMACHO MEJÍA, identificada con la cédula de identidad N° 23.590.550, y que como consecuencia de dicha unión concubinaria, éste tiene derecho a participar en un 50% sobre todos los bienes que conforman dicha comunidad. En tal sentido, este Juzgado le aclara al interesado que, previamente debe existir una declaración judicial de “Concubinato”, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1682, de fecha 15-7-2005, lo cual supone la instauración de un procedimiento contencioso, antes de hacer un pronunciamiento con respecto a la “Comunidad Concubinaria”. Asimismo, se evidencia que en el referido escrito, no se demanda persona alguna, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: … El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Por lo que, en base a lo anterior, se impone para este Tribunal NEGAR SU ADMISIÓN, en los términos en que la misma ha sido formulada. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 23.877
MAGF/CL/milagros