REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Enero de 2.009.-
198º y 149º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 23.876, contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, contra la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO de PERRONE, y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto su admisión, previamente observa: El artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (resaltado del tribunal). La anterior norma transcrita, establece que uno de los requisitos fundamentales para acudir a la instancia jurisdiccional, con el motivo de peticionar que cese la perturbación en la posesión de la cual ha sido objeto, es que sea, más que evidente haber tenido dicha “posesión” del bien inmueble objeto de la controversia, por más de un año, lo que no se evidencia que haya ocurrido en el caso en comento. Por otra parte, considera quien aquí se pronuncia que no se encuentra suficientemente demostrado con los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, la aludida posesión del actor sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, en atención a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente causa, en los términos en que la misma ha sido formulada. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 23.876.
MAGF/CL/felix.
(Interlocutoria)