REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de Enero de 2.009.
197° y 148
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 23.871, contentivo de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada conjuntamente por los ciudadanos YILDA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FELIX MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.200.477 y 5.480.506, respectivamente, domiciliados en el sector Macho Muerto de Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, y siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie respecto a su admisión, previamente observa: Se evidencia del escrito interpuesto ante este juzgado para la tramitación del presente proceso, que el mismo es presentado conjuntamente por los referidos ciudadanos YILDA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FELIX MARCANO, ya identificados, partes interesadas en la presente acción instaurada, y solicitan de esta instancia jurisdiccional “declarar oficialmente que existe comunidad Concubinaria”. En este sentido, cabe señalar a los interesados de la acción en comento, que antes de hacer pronunciamiento alguno respecto a la “comunidad comcubinaria”, debe existir previamente una declaratoria judicial de CONCUBINATO, a los fines de que produzca los efectos establecidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1682, de fecha 15-07-2.005, por lo cual supone la instauración de un procedimiento contencioso. Igualmente se observa, que en su petitorio no figura demandado alguno, aún cuando se pide la citación por edicto, lo cual contraviene el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de manera evidente y notoria. Por todo lo anteriormente señalado, se impone para este Tribunal NEGAR SU ADMISIÓN, en los términos en que la misma ha sido formulada. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente N° 23.871.
MAGF/CL/felix.
(Interlocutoria)