REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
Expediente N° 22.668
En fecha 5-6-2006, los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ NUÑEZ y MIREYA VÁSQUEZ de GONZÁLEZ, cubano y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.263.440 y V-3.825.116, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Narvi del Valle Nuñez Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.216, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 18-10-2002, por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle San Rafael, Edificio Torcat Plaza, Piso 2, Apartamento S-23, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, que el cónyuge reconoce como bienes propios de la cónyuge, todos aquellos que figuran a su nombre por haberlos adquiridos antes del matrimonio, y la cónyuge reconoce como bienes propios de su cónyuge todos aquellos bienes adquiridos antes del matrimonio, y que nada quedan a deberse entre sí por concepto alguno derivado de la sociedad de bienes gananciales habidos en el matrimonio, asimismo la cónyuge renuncia a todos los derechos que pudieran corresponderles sobre los bienes que pudieron adquirir durante el matrimonio a favor de su cónyuge.
En fecha 14-6-2006, comparecen los ciudadanos, GUILLERMO GONZÁLEZ NUÑEZ y MIREYA VÁSQUEZ de GONZÁLEZ, antes identificados, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, Narvi Núñez, quien consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada, y se forma expediente.
En fecha 4-7-2006, el Tribunal insta a los solicitantes a presentarse ante el Juez, a los fines de decretar formalmente la separación de cuerpos.
En fecha 13-2-2007, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de los cónyuges.
En fecha 3-8-2007, el Tribunal libra las respectivas boletas de notificación a los cónyuges.
En fecha 9-8-2007, el alguacil del Tribunal consigna boletas con notificación hecha a la ciudadana Mireya Vásquez y al ciudadano Guillermo González.
En fecha 18-9-2007, comparecen los cónyuges y el Tribunal decreta formalmente la separación de cuerpos, se ordena expedir copias certificadas.
En fecha 7-10-2008, comparece la cónyuge, asistida de abogada y consigna escrito en el cual solicita la conversión de separación en divorcio, se notifique al cónyuge y consigna copia certificada de documento de capitulaciones matrimoniales.
En fecha 14-10-2008, el Tribunal dicta auto, en el cual acuerda la notificación del cónyuge, a los fines de la conversión de separación en divorcio.
En fecha 13-11-2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación hecha al ciudadano Guillermo González.
En fecha 17-11-2008, comparece le ciudadano Guillermo González, asistido de abogado, y manifiesta que desde el día 5-5-2006, no ha habido reconciliación alguna con la ciudadana Mireya Vásquez.
En fecha 20-11-2008, comparece el ciudadano Guillermo González, asistido de abogado, y solicita al Tribunal declare la conversión de separación en divorcio, en los términos como ha sido concebido su separación.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, GUILLERMO GONZÁLEZ NUÑEZ y MIREYA VÁSQUEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 5-6-2006, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos antes identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-10-2002, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 232, folios 15 al 19, correspondiente al año 2002, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 22.668
MAGF/CL/jmillan
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