REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 23.894
Sentencia Definitiva
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSE ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.196.533, y domiciliado en la Población de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANASTACIO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.
I.C) PARTE DEMANDADA: MILENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.922, y de este domicilio.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RODRIGUEZ, CARMEN CUETO y JHON CUETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.483, 50.528 y 104.959, respectivamente.
I.E) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)-
I.BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha quince (15) de Enero del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2008, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha treinta (30) de Octubre de 2008.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2009, se le da entrada a la presente causa en los libros llevados por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado con el Nº23.894, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisis”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a la norma transcrita, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Encontrándose este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que subieron a esta Alzada, el Tribunal observa que en la oportunidad de admitir las pruebas de la parte actora, en fecha 01 de febrero de 2007, se omitió admitir la prueba de Exhibición de documentos promovida en el capitulo quinto del referido escrito. Asimismo, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la referida prueba, y se desprende de autos que tampoco hubo pronunciamiento alguno. Ahora bien, en aplicación analógica del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estás tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente admisión”.
En tal sentido, se ha establecido que la garantía constitucional referida a la prueba, involucra el derecho a que el operador de justicia, una vez que las pruebas han sido promovidas por las partes debe admitirlas y evacuarlas, y materializar los medios de pruebas promovidos en el tiempo que al efecto regula el legislador, sin lo cual, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al tema, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla..”. (Sentencia Nº 00744, de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2005-000540, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ). Resaltado del Tribunal.
En fuerza de las consideraciones precedentes, y visto que las pruebas constituyen materia de orden público, este Juzgado DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 30/10/2008, y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa admita la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 30/10/2008.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 30/10/2008, y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa admita la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordene la admisión de la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
VVG/CL/corina
Expediente Nº 23.894
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