REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Enero de 2.009.-
198° y 149°

Vista la diligencia suscrita por el abogado MOISES MILLAN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.620, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada MEDIASISTENCIA, C.A., en el expediente Nº 22.395, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusiera el ciudadano NIXDORIS RODRIGUEZ de NARVAEZ y OTROS, contra GERARDO MICHELANGELI AYALA y OTROS, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, dictada en fecha 11-11-2.008, el Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (resaltado del Tribunal). Igualmente, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Civil, Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se puede ejercer recurso de apelación contra sentencias, en forma anticipada, sin incluso haber sido notificadas las partes, basta que la parte apelante ejerza el recurso, sin haberse la otra parte dado por notificada, siempre que el fallo haya sido publicado, esa apelación anticipada la conducta diligente del apelante y la disconformidad con el fallo. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente caso y al cómputo que antecede, se evidencia que el referido apoderado judicial dejó transcurrir en demasía el término que le confiere la norma en comento, por lo que ejerció dicho recurso de apelación fuera de éste. En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por el abogado MOISES MILLAN CAMACHO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada MEDIASISTENCIA, C.A., por extemporáneo. ASI SE DECIDE.-
Expediente N° 22.935.
MAGF/CL/felix.
(Interlocutoria)