REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: CRUZ ROJA VENEZOLANA comité seccional Nueva Esparta, representada por el ciudadano EMILIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.831.096.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO PARRA LANDER, inpreabogado nro. 23.344.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA GUZMAN DE BORRERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.561.613.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS MATERIALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DAÑOS MATERIALES presentada por el Abogado PABLO PARRA LANDER inpreabogado nro. 23.344, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ya identificada, en virtud que la parte demandada ciudadana FABIOLA GUZMAN, ya identificada dejo de cumplir sus obligaciones contractuales . dejando sin asistencias a un gran numero de usuarios que acudían con regularidad, a la Cruz Roja Venezolana seccional Nueva Esparta.
En fecha 23-1-2.002, el Tribunal Segundo a quien por distribución se le asigno la causa, admite la presente demanda, en esa misma fecha el Tribunal ya mencionado dicto auto declinando el presente expediente a un Juzgado de Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en razón de la cuantía, en fecha 1-2-2.002, el Juzgado Segundo dicto auto ordenado la remisión del expediente en virtud de estar precluido el lapso de los cinco días que referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6-2-2.002, recibo el presente expediente el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 13-2.2.002, el Juzgado tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado le da entrada al presente expediente, en fecha 25-2-2.002, comparece el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita copias certificadas, en fecha 25-2-2.002, el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño Y García de este Estado, acuerda las copias certificadas solicitadas, en fecha 22-3-2.002, el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderado de la parte actora presente escrito reformado la demanda y estimando la cuantía en 5.200.000, en fecha 1-4-2.002, el Tribunal de la causa dicto auto declinado la competencia en razón de la cuantía, en fecha 9-4-2.002, el Tribunal tercero de los Municipios Mariño Y García de este Estado ordena la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo civil y mercantil de este Estado, en fecha 25-4-2.002, se somete a distribución asignándose a este Juzgado, en fecha 30-4-2.002, este Tribunal le da entrada al presente expediente, en fecha 11-2-2.003, comparece el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita copias certificadas del poder que acredita su representación, en fecha 18-2-2.003, este Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 11-2-2003, fecha en que la parte actora solicita copias certificadas del poder que acredita su representación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 11-2-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES intentara la CRUZ ROJAS DE VENEZUELA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA contra la ciudadana FABIOLA GUZMAN BORRERO, contenido en el expediente Nro. 20.684, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 20.684.
MAGF/CL/Pgb.