REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Enero de 2.009.-
198º y 149º
Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, que por DIVORCIO, presentara la ciudadana JANETH DOLORES SEQUERA MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.568.865, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARCELA FANTACCHIOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.403, expediente N° 23.911; y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto su admisión, previamente observa: El artículo 189 del Código Civil, establece lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento...”. De la anterior norma transcrita parcialmente se evidencia, que nuestra legislación acepta dos (2) formas de Separación de Cuerpos, las cuales revisten aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, basándose ésta en las causales para demandar por divorcio que estable el artículo 185 del Código Civil, lo que constituye un verdadero litigio. La otra forma de la institución se presenta cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. Así mismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”(resaltado del Tribunal). De éste último artículo transcrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por la parte actora en este proceso, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, lo que contraviene los requerimientos establecidos en el referido artículo 340, eiusdem. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
Expediente N° 23.911.
MAGF/CL/felix.
(Interlocutoria)