REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de Enero del 2009.
198º y 149º.
Vista la diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el abogado Anastasio Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual hace una serie de pedimentos, este Tribunal, al respecto observa: consta de computo practicado por la ciudadana secretaria Titular de este Despacho, que la presente querella interdictal fue admitida en fecha 25 de Junio de 2008. Que en fecha 6 de Noviembre de 2008 fueron debidamente citado los codemandados; seguidamente, riela del folio 135 al 137 (ambos inclusive), que los codemandados debidamente asistidos de abogados, presentaron su escrito de contestación a la demanda con lo cual según lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedo abierto el lapso de pruebas a partir del día 12 de Noviembre de 2008, fecha ésta inclusive, dejando transcurrir los días (13, 17, 18, 20, 21, 24 y 25 de Noviembre de 2008), fecha esta última inclusive en la cual fue designa la Juez de este Despacho, como Juez Provisorio del Juzgado Contencioso Administrativo.
Ahora bien, según designación del nuevo Juez de este Juzgado, se dicto auto de avocamiento el día 17 de Diciembre de 2008, fijándose un lapso de tres días en atención a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los días 18 de Diciembre de 2008; 7 y 8 de Enero de 2009, fechas estas inclusive, continuando el lapso de pruebas el día 9 de Enero de 2009, hasta el día 12 de Enero de 2009, fecha esta inclusive, en la cual feneció el lapso de los 10 días a que se refiere el articulo 701, eiusdem.
Ahora bien, la oposición planteada la hace el referido Apoderado de la parte querellada el día 13 de Enero de 2009, fecha ésta en la cual ya había vencido el lapso a que se contrae el artículo in comento y por lo que este Tribunal NIEGA por extemporánea la oposición formulada. En cuanto al pedimento de que el Tribunal fije una nueva oportunidad para la inspección judicial acordada en el presente juicio, se observa que al folio (236) la misma una vez anunciada a la puerta del Tribunal para su traslado y constitución la parte querellada no hizo acto de presencia ni por sí ni por apoderado alguno, sin que se evidencie que durante el lapso de pruebas la parte querellada ratificara su pedimento, por lo que mal puede el apoderado judicial de la parte querellada que visto el auto dictado por este Juzgado de fecha 12 de Enero de 2009, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a tomar las testimoniales de los testigos promovidos, indicar o solicitar que se le fije una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección solicitada, considerando quien aquí decide que la facultad dada por el artículo 401 del Código Adjetivo, es solo facultativo del Juez con la finalidad de aclarar hechos dudosos u oscuros que impidan al administrador de justicia formarse criterios claros y de convicción en busca de la solución de un conflicto que este conociendo y no para subsanar la omisión de alguna solicitud o ratificación de evacuación de medios probatorios en el lapso indicado para ello, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 23.606
MAGF/CL/osmary