REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MONTERO REGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.148.565.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, inpreabogado nro. 35.468.
I.3 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 9-10-1.990, bajo en nro. 618, Tomo I, dc-12.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISBEL BOADAS GUERRA, JOANA RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inpreabogados nros. 54.404; 40.919 y 18.095 respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano MIGUEL MONTERO REGUEIRO ya identificado, asistido de abogado, en razón que la parte demanda sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., incumplió con el contrato suscrito por ambas partes en fecha 8 de diciembre de 1.999.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 12-12-2.000, y el día 9-1-2.001, se admitida la presente causa.
En fecha 8-2-2.001, se libró la compulsa de citación, en fecha 19-2-2.001, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en siete folios útiles compulsa de citación en virtud que la parte demandada ciudadana ANAHI SIERRA DE GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la empresa GREJA Y ASOCIADOS, C.A., manifestó no poder firmar sin antes hablar con su abogado, en fecha 23-2-2.001, el abogado SECUNDINO CASAÑAS, inpreabogado 35.468 en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna escrito en un (1) folio útil y sus anexos, en fecha 2-3-2.001, comparece la ciudadana ANAHI SIERRA DE GONZÁLEZ, en su carácter de administradora principal de la empresa GREJA Y ASOCIADOS, C.A., ya identificada, y otorga poder Apud-acta a los abogados ISBEL BOADAS GUERRA, JOANA RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inpreabogados nros. 54.404; 40.919 y 18.095 respectivamente, en fecha 21-3-2.001, la ciudadana ANAHI SIERRA DE GONZALEZ ya identificada, asistida de abogado consigna escrito de contestación a la demanda en tres (3) folios útiles, en fecha 6-4-2.001, este Tribunal dicta auto admitiendo la reconvención planteada por la parte demandada y ordena la contestación de la misma al quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Posteriormente, en fecha 18-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 21-3-2001, fecha en que la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 21-3-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano MIGUEL MONTERO REGUEIRO, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GREJA Y ASOCIADOS, C.A., contenido en el expediente N° 20.090, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 20.090.
MAGF/CL/Pedro.
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