REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Enero de 2009.-
198º y 149º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE VERA, ADALGIZA MARÍA MARÍN DE ROJAS, MANUEL RAMÓN MALAVÉ LEÓN, LUÍS GERARDO PARRA ARMAS y SAÚL SALVADOR SOTO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Puerto Ordaz, Puerto La Cruz, Porlamar y Miranda, titulares de las cédulas de identidad N° 5.223.431, 4.507.350, 5.751.526, 5.970.038 y 4.911.062, respectivamente.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados en ejercicios PATRICIA CARRERA AROCHA, LUCIBETH MUJICA TORMES y GUSTAVO ADOLFO SILBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.485.442, 13.425.034 y 10.337.802, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.621, 106.872 y 62.119, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LANGE, C.A, inscrita en su acta constitutiva y estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5-12-2002, bajo el N° 06, Tomo 40-A, en la persona de su administradora suplente, ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA LANGE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.312.431, o en su defecto en la persona de quien haga las veces de representante legal de dicha sociedad de comercio.
D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.875, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787.
E) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
II.- DE LA TRANSACCCIÓN:
El artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” .

Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Ahora bien, en fecha 7 de Enero de 2009, fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, escrito de transacción judicial celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Pampatar, en fecha 5-12-2.008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 143, mediante la cual establecieron las siguientes condiciones:
“PRIMERA: LA DEMANDADA ofrece en este acto por vía transacción y autorizada por la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28-8-2008, e inscrita el Registro Mercantil Primero de de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3-12-2008, bajo el N° 14, Tomo 55-A, a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial, en consecuencia declara que en nombre de su representada, da en pago en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad que corresponden a Inversiones Lange, C.A, sobre la parcela de terreno distinguida en el plano general de la Urbanización con el N° 108, la tapia de bloques construidas alrededor de la parcela de terreno y las bienhechurias allí construidas en el estado en que se encuentran, ubicada en la urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de mil trescientos setenta metros cuadrados (1.370mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 109, SUR: con la parcela 107 y la avenida Nuestra Señora del Pilar. ESTE: con las parcelas 112 y 113, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Alfonza Ávila, Natividad Rosas y Anselmo Jiménez, la presente cesión de derechos de propiedad es a favor de la Sociedad Civil VILLAS DE SANTA EDUVIGIS, A.C, domiciliada en Pampatar, cuya acta constitutiva quedó protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-12-2008, bajo el N° 45, folio 165, Tomo 2, Protocolo de Trascripción quienes son socios fundadores de dicha sociedad civil, se aprobó por unanimidad que así se haga y se formula en las siguientes proporciones.
1- Los derechos cedidos por vía de dación en pago a Villas de Santa Eduvigis, conceden a la socia fundadora MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE VERA, un derecho a voz y a voto en la asociación, igual a once enteros con once centésimas por ciento (11.11%).
2- Los derechos cedidos por vía de dación en pago a Villas de Santa Eduvigis conceden a la socia fundadora ADALGIZA MARÍA MARÍN DE ROJAS, un derecho a voz y a voto en la asociación, igual a once enteros con once centésimas por ciento, (11.11 %).
3- Los derechos cedidos por vía de dación en pago a Villas de Santa Eduvigis A.C, conceden al socio fundador MANUEL RAMÓN MALAVÉ LEÓN, un derecho a voz y a voto en la asociación, igual a once enteros con once centésimas por ciento (11.11 %).
4- Los derechos cedidos por vía de dación en pago a Villas de Santa Eduvigis A.C, conceden al socio fundador LUÍS GERARDO PARRA ARMAS, un derecho a voz y a voto en la asociación, igual a once enteros con once centésimas por ciento, (11.11 %).
5- Los derechos cedidos por vía de dación en pago a Villas de Santa Eduvigis A.C, conceden al socio fundador SAÚL SALVADOR SOTO CABEZA, un derecho a voz y a voto en la asociación, igual a once enteros con once centésimas por ciento (11.11 %).
6- Los derechos cedidos por vía de dación en pago a Villas de Santa Eduvigis A.C, conceden al socio fundador VIVIANA FARIDE PÉREZ NJAIN, un derecho a voz y a voto en la asociación, igual a once enteros con once centésimas por ciento, (11.11 %).
7- Los derechos cedidos por vía de dación en pago a Villas de Santa Eduvigis A.C, conceden al socio fundador RAFAELE VALENTINO PALADINO, un derecho a voz y a voto en la asociación, igual a once enteros con once centésimas por ciento (11.11%).
8- Los derechos cedidos por vía de dación en pago a Villas de Santa Eduvigis A.C, conceden al socio fundador HERMAN LANGE MOSQUERA, un derecho a voz y a voto en la asociación, igual a veintidós enteros con veintidós centésimas por ciento, (22.22 %).
Ahora bien, a título de concesión transaccional, la cesionaria antes identificado aquí representada por su administrador único HERMAN LANGE MOSQUERA , acuerda que, en caso de desarrollo del proyecto, vale decir, al concluirse la construcción de las bienhechurias, los derechos pro-indivisos cedidos a dicha sociedad civil Villas de Santa Eduvigis, A.C, se aplicarán exclusiva y privilegiadamente en el proyectado Town House denominado uno (TH-1), a ADALGIZA MARÍA MARÍN DE ROJAS, en el proyectado Town House N° dos (TH-2) a RAFFAELE VALENTINO PALADINO, en el proyectado Town House N° tres (TH-3) a LUÍS GERARDO PARRA ARMAS, en el proyectado Town House N° cuatro (TH-4) a SAÚL SALVADOR SOTO CABEZA, en el proyectado Town House N° cinco (TH-5) a MANUEL MALAVÉ ROJAS LEÓN, en el proyectado Town House N° seis (TH-6) a MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE VERA, en el proyectado Town House N° siete (TH-7) a VIVIANA FARIDE PÉREZ NJAIN y en los proyectados Town House N° ocho y nueve (8 y 9) a HERMAN LANGE MOSQUERA, según la identificación de los mismos en los planos objeto del permiso de construcción otorgado por la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para el conjunto LA FRAGATA VI, cuyas copias se agregan a la presente transacción marcada como Legajo de Planos.
SEGUNDA: Los actores, socios fundadores de la sociedad civil Villas de Santa Eduvigis, C.A, también por vía de transacción y como recíproca concesión, se comprometes a reconocer, sólo hasta la cantidad de ciento doce mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 112.750,00), el pasivo que, por rescisión de contratos de opción de compra-venta, está a cargo de “Inversiones Lange C.A”, únicamente a favor de los ciudadanos y por los montos que se mencionan a continuación, sin menoscabo de la prescripción civil, la cual podrá alegar a su favor Villas de Santa Eduvigis, A.C, en cualquier caso :
a- a JORGE MIER, por la rescisión de la opción de compra-venta sobre el town house, 1 proyectado, treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00).
b- a SIOMARA CARRILLO DE MIER, por la rescisión de la opción de compraventa sobre el town house 3 proyectado, nueve mil bolívares (Bs.9000,00).
c- a MARTHA BARRIOS, por la rescisión de la opción de compra-venta sobre el town house 3 proyectado, veinte nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.29.750, 00).
d- a ALVARO OREJANA, por la rescisión de la opción de compra-venta, sobre el town house 5 proyectado, diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00).
e- a ALEYDI PRATO, por la rescisión de la opción de compra-venta sobre el town house 3 proyectado, veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00).
Dichas cantidades serán entregadas a los referidos ciudadanos o, en su defecto, serán consignados ante un Tribunal competente para conocer del o los procedimientos de que se trate. Los actores no reconocen ningún otro pasivo distinto al anterior a cargo de Inversiones Lange, C.A. Del mismo modo y, sin perjuicio de la prescripción civil de su acción, HERMAN LANGE MOSQUERA, se compromete a reconocer los derechos que le pudieran corresponder al ciudadano ALFREDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.597.303, por la opción u opciones que hubiere firmado, previa cancelación de los pasivos a cargo de ALFREDO TOVAR, que le correspondieren por tales derechos.
TERCERO: Las partes procuran amistosamente poner fin a esta causa, razón por la cual los honorarios profesionales de abogados correrán por cuenta de cada una de las partes y, en todo caso las abogadas CARMEN LUCÍA SANTELIZ y PATRICIA CARRERA AROCHA, antes identificada, otorgan a sus representados el mas amplio finiquito de ley, las partes de la presente transacción, aceptan de manera unánime las modificaciones del proyecto original que se llevaron sobre cada town house hace mas de cuatro (4) años, las que corresponderán a cada unidad o town huose conforme a su ubicación y renuncian a todas las acciones y derechos que de las causas anteriormente mencionadas se deriven. Con el otorgamiento de esta cesión por vía de dación en pago, el ciudadano HERMANN LANGE MOSQUERA, antes identificado en nombre de su representada INVERSIONES LANGE, C.A, y con la asistencia de abogado que también consta ut-supra, transfiere a la cesionaria designada por los actores, Sociedad Civil Villas de Santa Eduvigis, A:C, la plena propiedad y posesión de los derechos sobre el inmueble y demás bienhechurias antes deslindadas y descritas; el inmueble cuyos derechos de propiedad son cedidos en este acto, por vía de dación en pago, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y es de la legítima propiedad de INVERSIONES LANGE, C. A, conforme se desprende de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-4-2003, bajo el N° 13, folios 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 2003, cuya aclaratoria respecto del número que identifica a dicha parcela, erróneamente identificada en el título de propiedad como 408, cuando lo cierto es que obedece al N° 108, la cual quedó protocolizada en el citado Registro Inmobiliario, en fecha 9-11-2004, bajo el N° 12, Tomo 4, folio 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo 4, obligándolo al saneamiento de ley y solo pesa sobre él la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en la presente causa, cuyo oficio de suspensión dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, será entregado únicamente a los actores oportunamente. Homologada la presente transacción y cedidos por documentos registrado los derechos de propiedad antes descritos la cesionaria sociedad civil Villas de Santa Eduvigis, A.C, se compromete a terminar la construcción del conjunto, aprobando desde ya, de manera unánime, la modificación del nombre actual Conjunto Residencial Fragata VI, por el que lleva la sociedad civil Villas de Santa Eduvigis. Así mismo se compromete a solicitar tres (3), cotizaciones para la construcción del conjunto, exigiendo a la empresa elegida tiempo de la ejecución de la obra, así como la fianza de fiel cumplimiento, aprobando la definitiva a través de Asamblea General de Socios, conforme al literal g) de la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales de Villas de Santa Eduvigis, A.C, se deja constancia que dicha asociación será representada, gestionada, dirigida y administrada por los señores PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, como Director Administrador, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.164.143 y ADALGIZA MARÍN DE ROJAS y LUÍS GERARDO PARRA ARMAS, como directores ejecutivos, hasta que se traslade definitivamente la propiedad, mediante instrumento registrado, de los town house proyectados a los socios fundadores anteriormente identificados.
CUARTO: visto el ofrecimiento formulado por la demandada, los actores manifiestan su aceptación en la mas amplia forma de derecho y vista la cesión de derechos de propiedad por vía de dación en pago de la parcela de terreno anteriormente descrita, la sociedad civil Villas de Santa Eduvigis, A:C, a través de su Director Administrador, PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, antes identificado, acepta dicha cesión por vía de dación en pago de la totalidad de los derechos de propiedad sobre la parcela N° 108 de la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, y las bienhechurias allí construidas hasta la fecha de esta transacción, que le hace la demandada Inversiones Lange, C.A, en los términos ya establecidos, otorgándose ambas partes en este acto, el más amplio finiquito de ley, quedando así saldado el pago de las obligaciones de la demandada, derivados de las demandas antes mencionadas acumuladas en el expediente N° 21.986, y sin que nada tenga que reclamar por concepto de diferencias de precios derivados de las opciones de compra-venta que celebró con los actores, los que da por extinguidos en este acto. Asimismo, ambas partes declaramos que, una vez protocolizado el presente instrumento, los actores nada tienen que reclamar a la demandada por este concepto, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro. Igualmente corre por cuenta y riesgo de la cesionaria, Villas de Santa Eduvigis, A.C, la terminación de cualesquiera construcciones ya iniciadas, con los aportes que deberán hacer los socios fundadores para cubrir los respectivos costos, en proporción a sus respectivas participaciones. En igual orden, los actores renuncian a cualquier otra acción judicial, bien sea civil, penal o de cualquier otra naturaleza, incluso amparos constitucionales en contra de la demandada. Finalmente, los actores solicitan del Tribunal de la causa se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en este proceso, que pesa sobre la parcela cedida en propiedad, así como sobre la tapia que la circunda y las bienhechurias allí construidas; a tales efectos solicitan se participe lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Por último las partes solicitan le sea impartida la respectiva homologación a la presente transacción judicial celebrado entre ellas, conformando el presente instrumento de cesión, por vía de dación en pago, el de transmisión de la propiedad propiamente dicha y quedando como prueba del recíproco finiquito que se otorgan en este acto, capaz de ser registrado y de trasladar efectivamente la propiedad cedida, a cuyos efectos estiman la anterior operación de dación en pago, en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Los costos d aranceles judiciales, copias certificadas y registro de instrumentos, serán cubiertos mediante aportes de los socios fundadores en proporción a sus respectivas participaciones.
III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo peticionado por las partes en el cual solicitan se participe lo conducente, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de Enero de 2005, con oficio N° 0970-6.125, este Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar el oficio al referido registro. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

MAGF/CL/jose
Expediente Nº 21.986.
(Interlocutoria)