REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de Enero del 2009.
198º y 149º.
Avocado como me encuentro del conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre del 2008, por las ciudadanas BLANCA ROSA PUCHE, GRACIELA MARGARITA VARGIU PUCHE y MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda y divorciada la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.975.413; 11.817.967 y 8.392.585, respectivamente, debidamente asistidas para este acto por el abogado CESAR FIGUERA, quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 25.160, mediante el cual solicitan a este Tribunal “la corrección de los errores y omisiones cometidos al describir sus bienes en la solicitud de divorcio”. Todo ello con motivo del libelo de demanda de divorcio, interpuesto por la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, y el de cujus IGNACIO VARGIU DESSANAI, en fecha 17 de Enero del 2001.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno hacer la siguiente aclaratoria, el criterio jurisprudencial de la Sala Civil, Constitucional, Político administrativa del T.S.J., en el sentido de que se puede ejercer recurso de apelación contra sentencias, en forma anticipada, sin incluso haber sido notificada las partes, basta que la apelante ejerza el recurso, sin haberse la otra parte dado por notificada, siempre que el fallo haya sido publicado, esa apelación anticipada demuestra la diligencia del apelante y la disconformidad con el fallo. En este sentido, observa este Tribunal que al no haberse ejercido por las partes el recurso de apelación contra la aludida sentencia por cuanto esta quedó definitivamente firme, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 30 de Marzo del 2001, el cual riela al folio ochenta y tres (83), por lo que mal puede este Tribunal no obstante de los hechos narrados por los solicitantes de admitir según se desprende de vuelto del folio 105, del presente expediente el cual se transcribe a continuación Que: “SIENDO EL CASO QUE AL DESCRIBIR ESTE INMUEBLE EN EL ESCRITO LIBELAR, SE INCURRIO EN UNA SERIE DE ERRORES MATERIALES Y OMISIONESAL CITAR SUS LINDEROS, MEDIDAS Y DEMAS CARACTERISTICAS QUE AHORA IMPIDEN LA PROTOCOLIZACION DEL MENCIONADO DOCUMENTO”, que esta plenamente aceptada la falta u error cometido al elaborar el libelo de la demanda, menos aún puede este Tribunal hacer modificación alguna por tratarse de un acto único y exclusivo de los demandantes o solicitantes como aquí se pretende. Motivo por el cual este Juzgado considera improcedente la solicitud hecha toda vez que se debe atacar tal pedimento por los mecanismos procesales correspondientes y no por esta vía.
Expediente Nº 20.130
MAGF/CL/osmary