Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000112
ASUNTO : OP01-D-2008-000112
AUTO DE REVISION DE SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, Defensa Pública N° 02, en su carácter de defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita al Tribunal Modifique la obligación contenida en la sanción de reglas de conducta impuesta a su representado, consistente en asistir ante el psicólogo del CAC de Porlamar por la obligación de estudiar, permitiendo que el adolescente se pueda dedicar completamente a sus estudios, para lo cual invocó el Derecho a la Educación que ampara a su representado, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace primeramente las consiguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan.
En tal sentido, este Tribunal de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de fecha 20-05-2008, ejecutada por este Despacho en fecha 11 de junio de 2008, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en: A) Obligación de cursar estudios; para lo cual deberá consignar constancia que lo acredite cada dos (02) Meses. B) Prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las 05:00 horas de la tarde, a menos que se encuentre en compañía de su representante legal y C) Obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión del psicólogo adscrito al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, con una periodicidad de cada treinta (30) días. Lo que quiere decir, que la obligación que pretende la defensa se imponga, es decir la de estudiar, ya se encuentra contenida entre las obligaciones dadas al adolescente en sentencia definitivamente firme.
La sanción de Reglas de Conducta, le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base al interés superior, para que este pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana, considerada idónea y necesaria para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, determinando el Tribunal, que entre las obligaciones de hacer debe: 1)Cursar estudios; para lo cual deberá consignar constancia que le acredite que se encuentra cumpliendo cada dos (02) Meses y 2) Someterse a la Asistencia, orientación y supervisión del psicólogo adscrito al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, con una periodicidad de cada treinta (30) días. Y Entre las obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las 05:00 horas de la tarde, a menos que se encuentre en compañía de su representante legal.
Igualmente es criterio de este ejecutor que la sanción de Reglas de Conducta conforme a lo establecido por el legislador fue aplicada para regular el modo de vida de este adolescente, así como para promover y asegurar su formación, de tal forma que con esta sanción y su finalidad, que no es otra que el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, igualmente debe alcanzar la prevención especial dirigida a evitar su reincidencia, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación proporcionales a su capacidad y acorde para su desarrollo.
Como colorario de lo expuesto, tenemos que en Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, entre sus principios fundamentales plantea:
14.4 En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad, la autoridad competente intentará imponer una medida sustitutiva no privativa de la libertad que sea adecuada. ….”
Las exigencias de la justicia social y las necesidades de recuperación del delincuente se encuentran intrínsecas en los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además en los derechos y garantias para asegurar su formación, brindándoles servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades, a través de Instituciones que coadyuven a los problemas o factores que incidieron en su conducta.
Entonces, la sanción de Reglas de Conducta, que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDApretende una autentica sanción, entendida como se añadió anteriormente, que permita el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social y así brindarle herramientas para lograr la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado; al mismo tiempo en lograr la concientización y reinserción del adolescente en la sociedad, dar respuestas a la exigibilidad de la sociedad respecto a la seguridad y disminuir el fenómeno criminal.
Finalmente del Informe Psicológico emanado de la Dirección del Centro de Atención Comunitaria Porlamar, suscrito por la Psicóloga, Lic. Silvina Grinstein, en los Resultados de la Exploración psicológica, señala: que: “…En cuanto a su necesidad al logro, requiere de apoyo para manifestar conductas de desarrollo y avance. Con un adecuado proceso de seguimiento y supervisión, se presume un pronóstico favorable del caso.
Sin embargo este Tribunal considera pertinente solicitar al adolescente para que junto a su defensa consigne constancia de horario de estudios, debidamente certificado por el plantel sonde realiza estudios. La consignación del respectivo escrito deberá realizarse a través de su defensa y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en la planta baja del Palacio de Justicia.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, en atención a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a, b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de modificación, presentada por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, en su condición de defensora del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la sanción esta cumpliendo los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al desarrollo de las capacidades del adolescente. Notifíquese a la Defensa Pública N° 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Cítese al adolescente IDENTIDAD OMITIDApara el día miércoles 14 de enero de 2009, par la consignación del horario de estudios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,
Dra. Cristina Beatriz Narváez Naar
LA SECRETARIA,
Abg. María Leticia Murguey.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. María Leticia Murguey.
CBNN*
10:16 AM
|