Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002791
ASUNTO : OP01-P-2008-002791

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOHAN CARMELO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.638, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1973, con domicilio en la Calle Maneiro, casa N° 6-B, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano JOHAN CARMELO CAMACHO RODRIGUEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JOHAJ CARMELO CAMACHO RODRIGUEZ, ya identificado, por cuanto el día 25 de junio de 2008, se apoderó de una computadora portátil, (laptó), marca Acer, modelo 452052098, color negro por fuera y blanco por dentro, serial LXAMV0X0107410A7292500, sin cables y sin batería (nueva) la cual la sustrajo de la Tienda El Rey del Puerto Libre ubicado en el Centro Comercial La Estancia, Local 23, Juan Griego, estado Nueva Esparta, siendo aprehendido por el vigilante y el propietario del local comercial y entregado a los efectivos policiales visto el hallazgo procedieron a aprehender al ciudadano JOHAN CARMELO CAMACHO RODRIGUEZ, leyéndoles los derechos previstos en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal., siendo asilado conjuntamente con las evidencias incautadas y el testigo hasta la sede de la Comisaría de Juan Griego adscrita el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (Inepol).

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración del experto profesional JESEMIL GOMEZ, adscrito al Instituto neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, que practicó el Avalúo Real N° 390-08 de fecha 25 de junio de 2008; 2).- Declaración del Sargento Segundo JACINTO SILVA; 3)Declaración del agente Gabriel Hernández; 4).- Declaración del ciudadano JUAN ISMAEL BOUCJARD y 5).- Declaración del ciudadano JUAN ANDRES BOUCHARD; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1) Avalúo Real N° 390-08 de fecha 25 de junio de 2008 y 2).- Reconocimiento Legal N° 389-08 de fecha 25 de junio de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. ANASTACIO RIVERA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JOHAN CARMELO CAMACHO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOHAN CARMELO CAMACHO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO AGRAVADO atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JOHAN CARMELO CAMACHO RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado JOHAN CARMELO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.638, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1973, con domicilio en la Calle Maneiro, casa N° 6-B, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. JHOARYS RISQUEZ
4:37 PM