Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003031
ASUNTO : OP01-P-2006-003031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.479, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de febrero de 1987, con residencia en Conejeros, calle Charaima, casa 2-84, de color marfil con rejas verdes, cerca de los galpones de Jackson, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO.
VICTIMA: RICHARD ALVENIS SALAZAR DIAZ.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de sala, procede a publicar la sentencia dictada en audiencia oral y pública, celebrada en fechas 15 de octubre, 05, 12 y 20 de noviembre 2008, mediante el cual se declaró NO CULPABLE, el ciudadano JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA, y en consecuencia resultó ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416, ambos del Código Penal derogado, y a tal efecto, OBSERVA:
I
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día 02 de octubre de 2004, en horas de la tarde, la ciudadana Maigualida Bellorín Rojas, momentos cuando se encontraba con sus menores hijas fue sorprendida por varios sujetos apodados PAPAITO, CHUCHO, MUÑON Y WILKIN, quienes portando armas de fuego lograron entrar a la residencia y el apodado CHUCHO, le colocó un arma de fuego en la cabeza y la sentó en una silla, mientras la despojó de zacillos, reloj y tres anillos de oro, una de las niñas al ver lo que sucedía comenzó a llorar y el sujeto amenazó con secuestrarla y le decía a los compañeros que desarmaron todos los objetos de valor que se encontraban en la casa, en ese momento se acercaba al lugar el ciudadano RICHARD ALVENIS SALAZAR DIAZ, esposo de la víctima y el sujeto esbozó “esperen que entre y lo matamos aquí”, la ciudadana antes identificada al escuchar las palabras logró correr a la puerta y alertar a su marido, quien emprendió veloz huida mientras el imputado accionó el arma de fuego que portaba y logró impactar contra la humanidad ocasionándole según se evidencia del reconocimiento médico N° 2377 de fecha 11 de enero de 2004, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, funcionario adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas: Dos heridas por arma de fuego modificadas por sutua en región escapular derecha, edema y equimosis local, razón por la cual se logró la aprehensión del imputado.
Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano JESUS ALEJADNRO SOTILLO SILVA, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, derogado. Así mismos, decretó el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), y ofreció los siguientes medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios INSP. BORIS RACEDO y AGTE. ERICK DEL JESUS LUNA MATA, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 09 de marzo de 2007; 2).- Declaración de los funcionarios SUB. INPS. LUIS GOMEZ Y DTVE. DOUGLAS SOTO, practican acta de inspección ocular N° 047-03-2005, de fecha 02 de abril de 2005; 3).- Declaración de los funcionarios SUB. INSP. LUIS GOMEZ y DTE. DPUGLAS SOTO, quienes practican Avalúo Prudencial de fecha 02 de abril de 2005; 4).- Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, médico forense que practica y suscribe informe médico legal N° 2377, de fecha 11 de octubre de 2004; 5).- Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JESUS CASTILLO, quienes practican acta de inspección ocular N° 1845 de fecha 05 de octubre de 2007; 7).- Declaración de OMAR VALERIO, quien practica avalúo prudencial N° 9700-073 de fecha 05 de Septiembre de 2005; 8).- Declaración de los ciudadanos RICHARD ALVENIS SALAZAR DIAZ, MAIGUALIDA BELLORIN ROJAS, YURAI PENIS BELLORIN ROJAS, CARMEN COROMOTO BRITO MAYA; 9).- Exhibición y lectura de las documentales: Acta de Inspección Ocular, N° 047-03-2005, de fecha 02 de abril de 2005, Avalúo Prudencial N° 026-03.05 de fecha 02 de abril de 2005; Reconocimiento Médico Legal N° 2377 de fecha 11 de octubre de 2004, Acta de Inspección Ocular N° 1845 de fecha 05 de octubre de 2007 y Avalúo prudencial N° 9700-073 de fecha 05 de septiembre de 2005.
TERCERO: Recibida la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se le dio el trámite legal correspondiente, y en consecuencia, se constituyó el tribunal unipersonal en la Sala Nº 02 de Audiencias Orales y Públicas, en fecha 15 de octubre, 05, 12 y 20 de noviembre 2008 tuvo lugar la celebración de juicio Oral.
La Fiscal del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.
Igualmente la defensa representada por el DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “Indico al tribunal que analizados los elementos de prueba, considera que los hechos indicados por el Ministerio Público no se ajustan a la realidad de los hecho porque mi defendido nunca amenazó a la víctima, porque nunca ingresó a la residencia de la víctima para cometer ningún hecho y menos punible. Alego el principio de presunción de inocencia de mi defendido. ES TODO.”
En el debate se le tomo declaración al acusado, JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA, previas las formalidades de ley, debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó: “Yo había tenido problemas con el esposo de la víctima, luego yo fui a hablar a su casa y no estaba y como no llegó Richard, y luego él llegó y al verme salió corriendo y un amigo de él tenía un arma de fuego él le disparó y no se si salió herido.” ES TODO.
El acusado fue interrogado por las partes y contestó: “Richard Díaz y yo tuvimos un problema anterior, eso fue hace mucho tiempo y en esa ocasión me efectuó cinco disparos, y yo no puse denuncia alguna en contra de él. Eso fue por la calle Bello Monte de Ciudad Cartón. Nosotros éramos amigos, tuvimos una discusión por la esposa de él, porque él pensaba que yo la estaba atracando, yo tuve miedo de poner la denuncia, y fue cuando él me dio un disparo y estuve en el hospital Luis Ortega de Porlamar, de allí fue la enemistad y luego yo voy a su casa como seis (06) mese después, y fui acompañado de de tres compañeros apodados el PAPAO, WILKER Y ÑUMI, y fuimos hablar con la esposa de Richard. Yo fui hablar con Richard y él no estaba, yo no tenía ninguna arma, allí estaba Maigualida y ella me abrió la puerta yo la conozco de la misma cuadra. Yo pase y hablé con ella y ellos también ingresaron y cuando íbamos saliendo llegó Richard. Allí estaba Maigualida con tres (03) niños pequeños. Cuando nosotros vamos saliendo llegó Richard y al vernos salió corriendo y uno de los muchachos tenía un arma y le efectuaron un disparo.” Es todo.
Declaró el funcionario DOUGLAS SOTO, debidamente juramentado, expuso: “yo estuve a cargo de practicar un avalúo prudencial y una inspección ocular, y la misma se elaboró en fecha 02 de abril de 2005, en la calle Bello Monte casa s/n Porlamar, no observé que las puertas estuvieran violentadas. Lo que no recuerdo por el tiempo son las condiciones de la casa. En la residencia no se encontró ningún proyectil. Practiqué el avalúo prudencia N° 026, y lo efectué en base a lo indicado por la víctima y el valor establecido se efectuó en base al costo que está en el mercado.” Es todo.
Rindió declaración la ciudadana MAIGUALIDA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.038, quien bajo juramento expuso: “A mí me atracaron en mi casa y yo no puse la denuncia ese día y luego me dieron los nombres de los que se pensó se habían metido a mi casa, eso fue creo que el 2 o 3 de octubre, no recuerdo muy bien porque fue hace cuatro (04) años, en mi casa que queda en la calle Bello Monte, Ciudad Cartón. Yo estaba sola con los niños, y recuerdo que se metieron 2 o 3 hombres se metieron por el frente de la casa porque la puerta estaba abierta. Eso fue cono a las 7:30 u 8:00 de la noche, se metieron y me quitaron las prendas, yo estaba en uno de los cuartos viendo televisión y ellos se metieron y se llevaron algunas cosas, pero en el cuarto donde yo estaba no se metieron. Cuando oi el alboroto y salí del cuarto y vi 3 hombres y agarraron unas cosas un DVD, un juego de los niños que estaba en el primer cuarto. Me apuntaron mientras se llevaban las cosas del primer cuarto y me quitaron los zarcillos, la cadena y el reloj. Eras tres jóvenes, uno era flaquito, eran como 2 flaquitos y el otro era gordito. Yo no fui el mismo día a poner la denuncia y un primo me dio unos nombres y fue cuando puse la denuncia. Richard Díaz es mi parea y llegó al momento que me estaban atracando, pero él no entró porque la puerta estaba cerrada, y supe que era él por el ruido de la moto que el tiene. Supe que a Richard lo hirieron, pero ni yo ni él supo quien le dio el disparo, eso fue por su casa. Actualmente mi marido que se llama Richard García está en el internado judicial, el tipo que se metieron a mi casa no los recuerdo, pero ninguno era Jesús Alejandro Sotillo Silva. Lo que si puedo indicar es que el que está detenido no se introdujo a mi casa a robar, y yo puse la denuncia porque mi primo me dio unos nombres de unas personas que yo no se quienes son y que posiblemente se había metido a mi casa pero no se si eran los mismos que se introdujeron a mi casa.” Es todo.
Rindió declaración la Dra. ELVIA ANDRADE, medico experto, quien expuso: “Yo practiqué un reconocimiento médico a dos (02) heridas a nivel de tórax por arma de fuego que habían sido tocadas por el médico tratante estaban suturadas y desconozco las características de las mismas por cuanto fueron suturadas y luego se ordenó radiografía y no se efectuaron desconociendo las razones.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó la experto: “El numero de reconocimiento médico legal es el N° 277 de fecha 26 de octubre de 2006, practicado a la víctima, se trataba de dos (02) heridas por arma de fuego a nivel del lomo, tenía un edema local, el cual es una inflamación del impacto, con un tiempo de curación de ocho (08) días debido a que no tenía radiografía no tenía informe del médico tratante, porque yo lo veo el 06 de octubre de 2006 y el hecho fue el 01 de octubre de 2006. Las heridas estaban saturadas.” Es todo.
Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones. La fiscal del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, alegó lo siguiente: “Es mi deber como parte de buena fe, hacer forzosamente las siguientes conclusiones: En fecha 15 de octubre de 2008, el Ministerio Público hizo sus alegatos para demostrar la autoría del acusado en relación a los elementos recabados en la fase de investigación, sin embargo en el Juicio oral y público, no se pudo demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, sino tan sólo se demostró con la declaración de la Dra. Elvia Andrade, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por ende como quiera que escasamente se demostró el cuerpo del delito de las lesiones con la declaración de la experto, más no así la responsabilidad penal del acusado, es por lo que este esta representación fiscal, solicita una declaratoria de no culpabilidad y por ende se dicte una sentencia ABSOLUTORIA, a su favor.” ES TODO.-
La Defensa Privada DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, expuso sus conclusiones: “vistas las conclusiones del Ministerio Público, como parte de buena fe, solicito la absolutoria de mi defendido, sin embargo considero que no quedó demostrado el cuerpo del delito, y por consiguiente la responsabilidad de mi defendido, y pido que sea absuelto mi defendido y se decrete la libertad plena del mismo.” ES TODO.-
Las partes no ejercieron su derecho a replica y contra replica.
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
Quedo establecido que en fecha 02 de octubre de 2004, el ciudadano RAFAEL ALVENIS SALAZAR DIAZ, resultó lesionado con un arma de fuego, las cuales fueron modificadas por suturas en región escapular derecha, edema y equimosis local, hecho este ocasionado por personas que no fueron identificadas en el curso del juicio oral y público.
En base a los hechos demostrados en el curso de la audiencia oral y pública, este Tribunal pasa de seguidas a determinar el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416, ambos del Código Penal
DEL CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Con la deposición de la ciudadana MAIGUALIDA BELLORIN, quien compareció a declarar como presunta víctima del delito de robo agravado, del contenido de su declaración se desprende una gran confusión que a criterio de éste Tribunal tales hechos no ocurrieron, por cuanto su declaración no aportó ningún elemento configurativo del delito, ya que si bien la misma mencionó que varios sujetos se introdujeron a su residencia, y la apuntaron con un arma de fuego, la misma se contradijo en sus dichos, por cuanto por una lado indicó que estaba en la primera habitación, y en la otra estaban los niños, indica que se sustrajeron nos objetos, pero al mismo tiempo dado el estado de nervios en los cuales se encontraba rindiendo declaración, igualmente informó que la denuncia la formula porque un primo de ella le dijo que lo hiciera y que además le indicó hasta los nombre de las personas que debía de denunciar. De igual manera el dicho de esta presunta víctima no se encuentra corroborado con otro elemento de juicio, que corrobore lo dicho por la deponente, ya que no compareció testigo y /o funcionario que sustente lo indicado por la ciudadana MAIGUALIDA BELLORIN. Y si bien compareció el funcionario Douglas Soto, el mismo se encargó de elaborar un avaluó prudencial, en base al dicho de la ciudadana MAIGUALIDA BELLORIN, que para este tribunal carece de valor probatorio, por cuanto no aporta elemento alguno que configure la comisión de hecho punible alguno.
DEL CUERPO DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Considera este Tribunal, que con la declaración de la experto Médico Forense, ELVIA ANDRADE, quedó establecido que el ciudadano RICHARD ALVENIS SALAZAR DIAZ, titular del Cédula de Identidad N° V-12.505.113, en fecha 01 de octubre de 2004, sufrió dos (02) heridas por arma de fuego, en el callejón Bello Monte Ciudad Cartón, cuyas heridas se encontraban modificadas pro suturas en región Escapular derecha, edema y equímosis local, con un tiempo de curación de ocho (08) días.
SEGUNDO: Ahora este Tribunal, considera que el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, solicitó la declaratoria de NO CULPABLE, en virtud de que no fue desvirtuada la Presunción de Inocencia, contenidos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA, en la comisión de los hechos punibles objeto del debate, y en tal sentido como quiera que este Tribunal dejó por sentado que no se había acreditado el cuerpo del delito del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por los que no se hace necesaria, valorar los elementos de culpabilidad o no del acusado, y que a pesar de haber quedado establecido la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, no surgió elemento alguno durante el juicio oral y público, que indique que el acusado fuera su autor, ya que no compareció la víctima ni testigo que determinara la responsabilidad penal del acusado en el delito indicado. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal, que efectivamente que no quedó demostrado en el curso del debate, que las circunstancias que califican el delito de ROBO y que pudiera encuadrar dentro del tipo penal sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto quedó demostrado en el curso de la audiencia oral y pública, que solamente el ciudadano de nombre RAFAEL ALVENIS SALAZAR DIAZ, sufrió dos (02) heridas por arma de fuego, modificadas por sutura en región escapular derecha, edema y equimosis local, que configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.- Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, solicita la declaratoria de no culpable al acusado JESUS ALEXANDER SOTILLO SILVA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, este tribunal considera, que en presente caso, no habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito en el ROBO AGRAVADO y por ende la culpabilidad del acusado, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es por lo que este tribunal considera que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVERLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.479, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de febrero de 1987, con residencia en Conejeros, calle Charaima, casa 2-84, de color marfil con rejas verdes, cerca de los galpones de Jackson, Municipio García del estado Nueva Esparta, y en consecuencia queda ABSUELTO de los delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALVENIS SALAZAR DIAZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, según boleta N° 4C-031-07, y en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA, ya identificado, ejecutándose desde la Sala de Audiencia N° 02, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 02 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN
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