Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000069
ASUNTO : OP01-P-2008-000069


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MANUEL ARTURO SANJUANERO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.073.370, de 39 años de edad, nacido en fecha 07 de enero de 1969, con residencia en la Calle San Rafael Cedeño, casa de color blanco, cerca de la venta de número y peluquería, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICA: DRA. HAIDE ALADE DE MEDINA

VICTIMA: DIRECTV

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Este Juzgado Mixto, Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y las Escabinas: EUCARIS GONZALEZ JIMENEZ y EVELYN OBANDO ESPINOZA, procede a publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública, mediante la cual CONDENA al acusado MANUEL ARTURO SANJUANERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Hechos atribuidos por el Dr. Jesús Figueroa Guerra, Fiscal Primero del Ministerio Público, relacionados con el delito de HURTO AGRAVADO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 10 de enero de 2008, en horas de la tarde, el acusado, fue sorprendido, en una actitud desesperada sacando unos objetos desde la ventana lateral izquierda de la puerta corrediza del lado del conductor del vehículo tipo automóvil, marca Suzuki, modelo Carry, color azul, placa YCI-507, consistentes en una (01) caja cuadrada con diez (10) controles remotos, colores blanco, gris y negro, donde se aprecia en la parte superior la palabra Directv, provistos de sus respectivas baterías, una (01) caja cuadrada, donde se observaba la rotulación de la palabra en letras de color verde “Perfect Visión Satellite Accesories”, contentivo de una bobina de cable, tipo coaxial, color negro, un (01) taladro de impacto, martillo marca Tarima Pro, modelo TKPID-13-A, color gris, serial TKP0952501284609, provista de una mecha, valorado todo en Setecientos cincuenta (750) bolívares fuertes, posteriormente funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la policía del estado, practicaron a aprehensión, incautando los objetos antes mencionados.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano MANUEL ARTURO SANJUANERO, plenamente identificado, a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: 1).- Declaración de los funcionarios SARGENTO PRIMERO (INP) PABLO JOSE RAMOS LEON Y AGENTE (INP) ANGEL GABRIEL HERNANDEZ MARIN; 2).- Declaración del funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado, que realizó el reconocimiento legal N° 632, de fecha 10 de enero de 2008; 3).- Declaración del ciudadano LUIS FERMIN PATIÑO HERNANDEZ, y 4).- Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 632 de fecha 10 de enero de 2008.

TERCERO: Notificada la defensa pública penal, representada en la oportunidad debida por el DR. JESUS ANTONIO MAYS y el imputado MANUEL ARTURO SANJUANERO, el Juez de Control Nº 02 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), en esta oportunidad la defensa pública manifestó después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido, procedió acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión de el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO: En fecha diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008), se constituyó el Tribunal Mixto quedando integrado con los escabinos principales EUCARIS CECILIA GONZALEZ y EVELY JOSE OBANDO y como Suplente: DIGNA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio de fecha OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). Pidió el enjuiciamiento del acusado MANUEL ARTURO SANJUANERO, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 452 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO AGRAVADO.

Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la DRA. MARIA BOLAÑOS, quien por su parte alegó que: “.” ES TODO.-

En el debate se tomó declaración al acusado MANUEL ARTURO SANJUANERO, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previas el cumplimiento de las formalidades de ley y dijo: “No deseo declarar”. Es todo.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, que a continuación se indica:
1).- Declaración del funcionario experto JESEMIL GOMEZ, quien bajo juramento expuso: “Soy funcionario adscrito a la División Penal de la Policía del estado y en fecha 10 de enero de 2008, me suministran una caja contentiva de herramientas, de las cuales estaba un taladro, una bobina con cable, y diez (10) controles remoto. La caja tenía un tamaño de 1x50 cm, era una caja grande, la cual no tenía ninguna inscripción indicativa que le perteneciera a alguien. Los controles eran de la empresa Directv y la experticia o reconocimiento que recoge el informe tiene el número 632”. Es todo.
2).- Declaración del funcionario policial PABLO RAMOS, bajo juramento expuso: “En el procedimiento yo era el jefe de la comisión y eso ocurrió en fecha 10 de enero de 2008, cuando estábamos de patrullaje por la avenida 4 de Mayo, cerca del hospital Luís ortega de Porlamar, donde vimos del otro lado de la mencionada avenida que un ciudadano que me hacia señas y me indica que un sujeto había sustraído una caja que contenía dentro un taladro, que lo sacó de la camionera Dama, que estaba estacionada al frente de la compañía Directv y que a la misma le había fracturado un vidrio.” Es todo.
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3).- Declaró el funcionario ANGEL GABRIEL HERNANDEZ MARIN, quien expuso: “Estaba en la bomba 4 de Mayo cuando una persona estaba del otro lado de la vía y nos indico que un ciudadano estaba sacando unos objetos de una camioneta tipo Dama, tenía un vidrio fracturado del lado izquierdo y el ciudadano tenía una aja con cable y unos controles de Directv.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes contestó: “Yo pertenezco a la brigada motorizada de Inepol. Los hechos ocurrieron en horas de la tarde pero no recuerdo la hora. Yo pude ver que el acusado estaba solo sacando las cosas de la camioneta, todo estaba dentro de una caja. Yo me encontraba acompañado del funcionario Pablo Ramos, y se logró recuperar un taladro, cable, 10 controles de Directv. Lo que puedo decir es que el acusado parecía un indigente, estaba todo sucio.” Es todo.
4).- Declaró en ciudadano LUIS PATIÑO HERNANDEZ, quien expuso: “ yo era el conductor del vehículo, y yo estaba en la calle Jesús María Patiño, y al salir de la oficina vi a un sujeto que estaba detenido.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo trabajaba en la empresa Directv para el día 10 de enero de 2008, y yo vi a un sujeto con los policías, y el sujeto estaba al lado de la camioneta de color azul, con un emblema de Directv, estacionada frente al Centro Comercial, tenía un vidrio partido de la puerta corrediza del lado del chofer. La caja de herramientas las tenía el sujeto, y allí estaban los controles, el cable y unas herramientas de mi propiedad, también estaba allí un taladro. No era caja de herramientas, era una caja común y corriente de color marrón, de cartón. Yo pude ver al sujeto, pues era como un indigente, estaba todo sucio, era un hombre como de 40 años de edad.” Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional anunció un cambio de calificación jurídica, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del eiudem, por lo que se le cedió el derecho a las partes para que ejercieran mejor defensa en virtud al anuncio de cambio de calificación jurídica y las partes no solicitaron la suspensión del juicio oral, ni ofrecieron nuevas pruebas.

Finalizado el debate las partes formularon y ejercieron el derecho a réplica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público los días 08, 22 de octubre, 11, 19, 26 de noviembre, 05 y 10 de diciembre de 2008, relacionado con el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Mixto pasa de seguidas a indicar que quedó demostrado el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, este pronunciamiento se hace sobre la base de los siguientes elementos de juicio:

PRIMERO: El fiscal Primero del Ministerio Público, señaló que el día 10 de enero de 2008, el ciudadano MANUEL ARTURO SANJUANERO, sustrajo de una camioneta tipo dama de color azul, una caja de color marrón contenida de herramientas, un taladro, 10 controles remoto de la Compañía Directv y una bobina con cable, hecho ocurrido por las inmediaciones de la Avenida 4 de Mayo de Porlamar de este estado.

En base a los hechos arriba indicados el Tribunal Mixto considera:

a).- Cuerpo del delito de HURTO AGRAVADO.- Con relación a los hechos atribuidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ocurridos en fecha 10 de enero de 2008 este Tribunal Mixto antes de pasar a determinar los hechos que estima probados, considera que se hace indispensable analizar y establecer con claridad la agravante del delito de HURTO, contenida en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal y de los medio de prueba quedó establecido que el acusado MANUEL ARTURO SANJUANERO, sustrajo los objetos materiales del hecho, de un vehículo que estaba estacionado en la Avenida 4 de Mayo, el cual estaba expuesto a la confianza pública, ya que de las declaraciones de los funcionarios policiales PABLO RAMOS y ANGEL JAVIER HERNANDEZ MARIN, son contestes en señalar que observaron que el vehículo del cual se sustrajo la caja que contenía las herramientas estaba estacionado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.

La agravante del delito se encuentra demostrada con los siguientes medios de prueba:

Con la declaración de los ciudadanos funcionarios policiales, actuantes ANGEL GABRIEL HERNANDEZ MARIN y PABLO RAMOS, quienes son contestes en señalar que observaron cuando un ciudadano les indicaba que un sujeto había sustraído del vehículo tipo camioneta Dama, que se encontraba estacionado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, aunado a la declaración del testigo LUIS PATIÑO, quien indicó que el observó que un sujeto había sustraído un caja contentiva de herramientas, de una camioneta que estaba estacionada en la Avenida 4 de Mayo.

Con lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que efectivamente ha quedado demostrada la circunstancia que agrava el hecho punible, que encuadra dentro de las previsiones del ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal que sanciona el delito de HURTO AGRAVADO. Y ASI SE DECLARA.-

Después del análisis exhaustivo, practicado por este Tribunal anteriormente y tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera que ha sido plena y fehacientemente acreditado el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y tales hechos indicados en el párrafo que antecede, quedaron demostrados y corroborados con la declaración del funcionario experto YESEMIL GOMEZ, quien fue el funcionario encargado de practicar el reconocimiento legal a las evidencias suministradas, como fue una (01) caja rectangular de cartón, de color marrón contentiva en su interior de un (01) herramienta denominada Taladro, marca “Tarima Pro”, modelo TKPID-13-A, Color gris, provisto de su cable de alimentación eléctrica, una (01) caja contentiva en su interior de una bobina tipo coaxial de color negro y una caja contentiva de diez (10) equipos de control remoto, pertenecientes a la Empresa Directv. Valora cuales las valora este Tribunal de conformidad con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración del referido experto rendida en la sala de audiencia, la cual merece fe a este Tribunal su dicho, por ser un funcionario idóneo para efectuar la labor encomendada.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Tribunal Mixto que durante el debate oral y público celebrado los días 08, 22 de octubre, 11, 19, 26 de noviembre, 05 y 10 de diciembre de 2008, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano MANUEL ARTURO SANJUANERO, en los hechos que a continuación se señalan:

Quedó demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado MANUEL ARTURO SANJUANERO, en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Fueron suficientes a criterio de este Tribunal Mixto, para establecer y determinar la culpabilidad de MANUEL ARTURO SANJUANERO, las pruebas siguientes:

Con la declaración de los ciudadanos funcionarios policiales, actuantes ANGEL GABRIEL HERNANDEZ MARIN y PABLO RAMOS, quienes son contestes en señalar que observaron cuando al ciudadano de apellido Sanjuanero que acababa de sustraer del vehículo tipo camioneta Dama, la caja contentiva de herramientas objeto del presente debate, donde los funcionario son contestes en señalar que el aspecto que tenía el acusado para el momento, era como de un mendigo, por cuanto se encontraba todo sucio, el cual fue sorprendido por la comisión policial, con los objetos colocados al lado de Manuel Arturo SanJuanero, que se encontraba estacionado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, aunado a la declaración del testigo LUIS PATIÑO, quien indicó que el observó que un sujeto con las mismas características aportadas por los funcionarios policiales quien observó que el sujeto detenido por los funcionarios policiales, tenía a su lado la caja de color marrón de cartón, en la parte externa del vehículo, por cuanto tenía pocos minutos de haberla sustraído.

Las declaraciones arriba indicadas les atribuye todo su valor probatorio por cuando sus dichos merecen fe por haber sido ellos testigos presenciales de los hechos, y que al no haber obrado en el debate prueba alguna que las desvirtúe o contradijese, quedaron firmes sus dichos, con lo cual se estableció la verdad de los hechos afirmados por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito de y la culpabilidad, este tribunal encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que “ el acusado Manuel Arturo Sanjuanero, en fecha 10 de enero de 2008, sustrajo de la camioneta tipo dama, color azul, una caja contentiva de herramientas, un taladro, una bobina y diez (10) controles de la empresa Directv, la cual se encontraba estacionada en la avenida 4 de Mayo a la altura del Hospital Luís Ortega de Porlamar, estado Nueva Esparta.

Considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano MANUEL ARTURO SANJUANERO, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. La frustración en el hecho viene dad por cuanto el ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero hizo todo lo necesario para consumarlo, ya que se introdujo en el vehículo a fin de sustraer los objetos materiales del hecho, pero el mismo no lo logró por circunstancias independiente de su voluntad, ya que fue sorprendido por los funcionarios policiales y luego al efectuarle la revisión momentos siguientes, le fue incautada la caja de herramientas que contenía el taladro, la bobina y los 10 controles pertenecientes a la empresa Directv.

Así mismo quedó determinado en acción no se demostró en el curso del debate que el mismo hubiese obrado amparado en alguna causa que lo exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su intención de sustraer el la caja contentiva de herramientas que le fue incautado, es a título de dolo, por lo que considera este tribunal que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo por UNANIMIDAD, CULPABLE. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado MANUEL ARTURO SANJUANERO, la presente sentencia es CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 8 ° en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

V
PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, prevé como pena, la de prisión por tiempo de dos (02) a seis (06) años, tal como lo establece el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de cuatro (04) años. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, como lo es que el acusado no tiene antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.-

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente el delito ni se consumó, y fue frustrado, procede esta juzgadora procede a efectuar la rebaja de la pena contenida conforme a la regla contenida en el artículo 82, que penaliza la frustración, es decir, procede a rebajarle un tercio de la pena que es equivalente a ocho (08) meses, en consecuencia, al realizarle la rebaja la pena en definitiva a cumplir por parte del hoy condenado, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo pautado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CULPABLE, por la UNANIMIDAD DE LOS VOTOS al acusado MANUEL ARTURO SANJUANERO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.073.370, de 39 años de edad, nacido en fecha 07 de enero de 1969, con residencia en la Calle San Rafael Cedeño, casa de color blanco, cerca de la venta de número y peluquería, Porlamar, estado Nueva Esparta, en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado privado de su libertad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LAS ESCABINAS

EUCARIS GONZALEZ JIMENEZ

EVELY OBANDO ESPINOZA

La secretaria

Abg. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM