Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000092
ASUNTO : OP01-P-2004-000092
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE (FISCAL CUARTA) y DR. JUAN CARLOS RANGEL (FISCAL TERCERO)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PRIVADA: DRA. LUISA CARREYÓ
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JUANA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-5.874.527, nacida en fecha 12-05-1962, de profesión u oficio comerciante, residenciada en los Bagres, Calle Guevara, casa s/n de color Azul, cerca del modulo policial, Municipio Díaz de este estado.
ANDERSON JOSE GUERRA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.855, nacido en fecha 23-05-1983 de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Las Flores, Los Bagres, casa s/n de color verde, cerca de la Bodega de Morocho, Municipio Díaz de este Estado.
VIRGINIA AGUSTINA IZAGUIRRE ROMERO, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-6.832.497, nacida en fecha 30-06-1967, de profesión u oficio Licenciada en Trabajos Sociales, residenciada en la Urbanización Augusto Malave Villalba, calle Nº 11, casa Nº 25 de color verde, cerca del abasto del colombiano, Boca del Río, Municipio Península de Macanao.
Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2004-000092, seguida en contra de los ciudadanos JUANA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, ANDERSON JOSE GUERRA y VIRGINIA AGUSTINA IZAGUIRRE ROMERO, iniciándose en fecha 12 de enero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
FASE PREPARATORIA
Se constata que el asunto penal principal OP01-P-2004-000092 se encuentra acumulado con los siguientes asuntos: OP01-P-2005-005288 y OP01-P-2006-001741.
En el asunto penal OP01-P-2004-000092, se efectúa la audiencia oral de presentación en fecha 11 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Tercero de Control, en contra de la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.527, por la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando el referido Juzgado Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal Segundo de Control le acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de julio de 2005 se constituye el Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal.
En el asunto penal Nº OP01-P-2005-005288, se realiza la audiencia oral de presentación en fecha 06 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Segundo de Control, en contra de la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.527, por la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando el referido Juzgado Medida Privativa Judicial de Libertad, como sitio de reclusión su propia residencia, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la aplicación del procedimiento abreviado.
En el asunto penal Nº OP01-P-2006-001741, se celebra la audiencia oral de presentación en fecha 08 de mayo de 2006, ante el Tribunal Segundo de Control, en contra de los ciudadanos Juana María Rodríguez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.527, Virginia Agustina Izaguirre Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.832.497, y Anderson José Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.855, por la comisión del delito de Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando el referido Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor de los ciudadanos Virginia Agustina Izaguirre Romero y Anderson José Guerra, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, se le decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, como sitio de reclusión el Internado Judicial de La Región Insular; acordando la aplicación del procedimiento abreviado. En fecha 18 de septiembre de 2006, se le acordó a la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez remitido el asunto penal principal OP01-P-2004-000092 acumulado a los asuntos penales: OP01-P-2005-005288 y OP01-P-2006-001741, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 12 de enero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo indicó del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndoles el derecho de palabra a los Representantes del Ministerio Público, tomando el derecho de palabra la Fiscal Cuarta del Ministerio, quien presento formal acusación en contra de la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, por cuanto en fecha 04 de agosto de 2005 siendo las 9:10 horas de la mañana, resultó ésta detenida por funcionarios de Inepol producto de un allanamiento, dirigida a su persona, en su vivienda ubicada en calle la tierra, cruce con la calle principal, del sector Los Bagres, Municipio Díaz de este estado, donde se encontraba oculto en su parte intima, un material sintético contentito en su interior de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatros ciento noventa miligramos, al revisar la vivienda se localizó dentro de un pote de azúcar, ubicado en la mesa del comedor, un bolsa transparente contentiva de ocho envoltorios confeccionados en material sintético de diferentes colores, de los cuales seis estaban atados con hilo de coser rojo y dos atados con hilo de coser azul contenidos de cocaína base, con un peso neto de cuatrocientos sesenta miligramos y sobre una repisa quince mil bolívares, así como también un par de guates de los utilizados comúnmente en labores quirúrgicas, una tijeras y cuatros teléfonos celulares: Siendo este hecho catalogado en el precepto jurídico como Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Expuso de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria a la ciudadana acusada. Así mismo, la ciudadana Fiscal procedió seguidamente a formular acusación en contra de la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, conjuntamente con los ciudadanos Virginia Agustina Izaguirre Romero y Anderson José Guerra, quienes fueron aprendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nº 08, en fecha 05 de junio de 2006, siendo las seis horas de la tarde aproximadamente, como resultado de un allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el sector Los Bagres, Municipio Díaz de este estado, dirigida a la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, en donde se incautó en el ultimo cuarto, donde se encontraban, los ciudadanos Virginia Agustina Izaguirre Romero y Anderson José Guerra, específicamente sobre la cama, setenta y cinco envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con material sintético de color azul marino, contentivo de cocaína base con un peso neto de tres gramos con ciento ochenta miligramos, dieciocho envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado con hilo de color azul marino, contentivo en su interior de clorhidrato de cocaína con un peso neto de seis gramos con setecientos treinta miligramos; un envoltorios confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, atado en su único extremo con hilo de coser de color azul marino, contentivo en su interior de cocaína base, con un peso neto de siete gramos con setecientos noventa miligramos; tres pedazos, envueltos en material sintético de color naranja contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso neto de un gramo con seiscientos setenta miligramos; un colador de color blanco, el cual se encontraba impregnado de clorhidrato de cocaína; una tijera de color negro, una navaja de color plateado y empuñadura de madera; un rollo de hilo de coser de color azul marino; varios recortes de material sintético de color negro y la cantidad de once mil bolívares en efectivo. Siendo este hecho catalogado en el precepto jurídico como Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Expuso de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria a los ciudadanos acusados. De seguida tomo la palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra de la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, quien en fecha 10 de noviembre de 2001, fuere detenida por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de practicar visita domiciliaria en su residencia de color rosada, con el frente de rejas blancas, ubicada en la calle principal de Los Bagres, propiedad de la misma, una vez en el interior de la casa, lograron incautar en una de las habitaciones, un peluche en forma de gato de color blanco debajo de la cama, contentivo en su interior de dos recipientes plásticos, que a su vez contenían 29 envoltorios y otro de 116 envoltorios, contenido todos de un color blanco, de olor fuerte, así mismo se localizó dos bolsas de plásticos, tipo clips, contentiva de un polvo blanco, con las inscripciones de bicarbonato de sodio; sustancia estas que al practicarle experticia química, resultó ser: para la muestra 1: clorhidrato de cocaína, para un peso neto de dieciocho gramos con trescientos setenta miligramos; Muestra 2: Cocaína Base, para un peso neto de diecisiete gramos con doscientos cincuenta miligramos; Muestra 3: Bicarbonato de sodio, para un peso neto de cuarenta y dos gramos con novecientos ochenta miligramos. Siendo este hecho catalogado en el precepto jurídico como Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Expuso de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria a la ciudadana acusada.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada abogada Luisa Carreyó, quien expreso que en relación a la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, por cuanto la misma presente un delito que fue tipificado con la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto mis defendidos me manifestaron que desean acogerse a una medida alternativa para la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, solicitó se tome en consideración para la referida ciudadana de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de la pena establecida en la nueva de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito la rebaja contenida en los artículos 74 y 88 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para los ciudadanos Anderson José Guerra y Virginia Agustina Izaguirre Romero la ratificación de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que viene gozando y para la ciudadana Juana Fuentes, solicito la revisión de la medida por cuanto se encuentra en arresto domiciliario, es todo.-
En este estado el Tribunal Primero de Juicio procedió a admitir la acusación fiscal así como los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los asuntos números OP01-P-2005-005288 y OP01-P-2006-001741; Y en cuanto al asunto penal número OP01-P-2004-000092, se observa que La Fiscalia Tercera del Ministerio Público calificó para el momento, los hechos bajo la calificación jurídica de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose que con la nueva Ley que rige la materia el delito recaería a una pena mas benigna, como lo es la calificada en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé un pena menor a la anterior, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone a la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este acto.
A continuación la ciudadana Jueza se dirigió a cada uno de los acusados y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, y bajo la imposición de la Ley mas benigna, se les impuso a cada uno de los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la acusada JUANA MARIA RODRIGUEZ FUENTES quien expresó que: “Admito los hechos expuestos por los Fiscales del Ministerio Público”. Se deja expresa constancia que la acusada admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Es todo. De seguida se le cedió la palabra al acusado ANDERSON JOSE GUERRA quien expresó: “Admito los hechos”. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la acusada VIRGINIA AGUSTINA IZAGUIRRE ROMERO quien expresó: “Admito los hechos”. Se deja expresa constancia que la acusada admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Es todo.
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto Nro. OP01-P-2004-000092; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados Juana María Rodríguez Fuentes, Virginia Agustina Izaguirre Romero, y Anderson José Guerra, en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora privada, y adminiculado, a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, acordado por el tribunal competente de control en los asuntos Nº OP01-P-2005-005288 y OP01-P-2006-001741; y en aplicación a la Ley mas Benigna como se evidencia en el asunto Nº OP01-P-2004-000092
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría de cada uno de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por cada uno de los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada Juana María Rodríguez Fuentes, quien se encuentra implicada en las tres acusaciones presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida tres veces la misma calificación jurídica en contra de la misma ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que la misma sobrepasa del limite inferior, denotando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, considerándose así por las Leyes y Jurisprudencias Nacional e Internacional; la pena quedaría en su limite mínimo como lo es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación de la conversión establecida en el artículo 88 del Código Penal, por los dos delitos restantes calificado ambos de la misma manera como Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se le hace el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS DOS AÑOS DE PRISIÓN, sumado a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN sería OCHO AÑOS DE PRISIÓN; a estos Ocho Años de Prisión se le rebaja un tercio (1/3) a la pena, quedando en definitiva a imponer a la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera a la ciudadana Juana María Rodríguez Fuentes, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a los ciudadanos Virginia Agustina Izaguirre Romero, y Anderson José Guerra, quienes admitieron los hechos aducidos por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, y observando que la misma sobrepasa del limite inferior, denotando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, considerándose así por las Leyes y Jurisprudencias Nacional e Internacional; en definitiva la pena a imponer a cada uno de los ciudadanos VIRGINIA AGUSTINA IZAGUIRRE ROMERO, Y ANDERSON JOSÉ GUERRA, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneran a cada uno de los ciudadanos Virginia Agustina Izaguirre Romero, Y Anderson José Guerra, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-5.874.527, nacida en fecha 12-05-1962, de profesión u oficio comerciante, residenciada en los Bagres, Calle Guevara, casa s/n de color Azul, cerca del modulo policial, Municipio Díaz de este estado, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación de la Ley mas benigna, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, por los delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera, se declaran CULPABLES a los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.855, nacido en fecha 23-05-1983 de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Las Flores, Los Bagres, casa s/n de color verde, cerca de la Bodega de Morocho, Municipio Díaz de este Estado; y VIRGINIA AGUSTINA IZAGUIRRE ROMERO, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-6.832.497, nacida en fecha 30-06-1967, de profesión u oficio Licenciada en Trabajos Sociales, residenciada en la Urbanización Augusto Malave Villalba, calle Nº 11, casa Nº 25 de color verde, cerca del abasto del colombiano, Boca del Río, Municipio Península de Macanao; y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos JUANA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, ANDERSON JOSE GUERRA y VIRGINIA AGUSTINA IZAGUIRRE ROMERO al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozan los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRA y VIRGINIA AGUSTINA IZAGUIRRE ROMERO y así como la medida de arresto domiciliario que pesa en contra de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, practique el cómputo de pena definitivo.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes enero del año 2009.-
LA JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
ERIKAVALECILLOS//-
9:56 AM
|