REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000430
ASUNTO : OP01-P-2009-000430
Vista, estudiada y revisada la anterior solicitud formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Dra. Brenda Alviarez, mediante la cual solicita Orden de Captura o Aprehensión en contra del ciudadano ROWIL JOSE SALAZAR REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.620, respectivamente, fundamentándose que en una averiguación penal, signada con el Nº 17-F5-2486-08, la cual se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano DANIEL MANUEL MARIN SUAREZ.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para que Tribunal se pronuncie si ratifica o no la autorización de aprehensión o detención de los referidos ciudadanos, conforme a lo que pauta el Ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal a los fines de decidir, que se estima que han surgido fundados elementos de convicción para considerar Autor o participe de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Tales elementos de convicción derivan del hecho de que “En fecha 05 de octubre de 2008, se recibe en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, llamada telefónica de parte del medico de guardia José Hernández, quien labora en el Centro Clínico La Fe, informando que a ese centro asistencial ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego”.
Estimando la Fiscalía Quinta, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano ROWIL JOSE SALAZAR REYES, es el autor o participe del hecho punible, como son: 1.- Actas de Entrevistas de las ciudadanas IRAMIS DEL VALLE MARIN SILVA, BREDINA MARIA CARABALLO ALFONZO Y AGNI DEL JESUS VALERA CARRILLO. 2.- Acta de Investigación Penal, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de octubre de 2008, practicada y suscrita por el detective Luís Gonzalez Cordova. 3.- Inspecciones Técnicas practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° 2357 de fecha 05/10/2008, practicada al cadáver y la inspección técnica Nº 2356, practicada en el sitio del suceso, de fecha 05 de octubre de 2008, practicada y suscrita por los funcionarios Jesús Sánchez y Luís Córdova. Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROWIL JOSE SALAZAR REYES, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecidos en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
Considera esta Juzgadora, que como consecuencia de ello y de conformidad con lo pautado en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 250 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, RATIFICA la Autorización de la Orden de Detención o Aprehensión librada por este Tribunal en contra del ciudadano ROWIL JOSE SALAZAR REYES, ya identificado, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Nueva Esparta, dejando expresa constancia que una vez que se produzca la aprehensión de los referidos ciudadanos, se deberá notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 03
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. GERARDO AMUNDARAY
1:01 PM