REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000423
ASUNTO : OP01-P-2009-000423
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: Ledys Josefina Salazar Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de Treinta y Siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.674.283, de profesión u oficio peluquera, nacida en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 1971, domiciliada Sector Isleta II, Calle 13, casa N° 92, de color de azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Publico Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Cuarto ( E )del Ministerio Público.
Delito: Trafico en su Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento
HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito Trafico en su Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada Ledys Josefina Salazar Salazar, es autora o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial N° 09-0025, de fecha Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del acta de entrevista realizada al ciudadano Jorge Velásquez en fecha Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año 2009 y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, del acta de inspección técnica N ° 006-01-09 de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2009 y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la fijación fotográfica signada con la nota imputada en expediente penal número 09-01-002 sustancia estupefaciente psicotrópica, de la fijación fotográfica signada con la nota expediente penal número 09-01-002 sustancia incautada presumiblemente droga, de la fijación fotográfica signada con el expediente penal número 09-01-002, del contenido del oficio N° 9700-103-122, procedente del procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del contenido del oficio N° 9700-073-049 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la experticia química botánica N° 9700-073-02 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-051 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 el ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegara a imponer, es por lo que en este caso en particular esta Juzgadora DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada penal por cuanto se encuentra acreditado los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Abreviada remitiéndose las presentes actuaciones ante un Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al i ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:01 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JEIXY FANEITTE
8:31 PM