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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, ocho de enero de dos mil nueve
 198º y 149º
 
 ASUNTO: OP02-H-2008-000535
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº  OP02-H-2008-000535. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de  OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos JESUS ERNESTO GONZALEZ VELASQUEZ Y ANDREINA RAMONA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.335.662 y V-13.668.226, respectivamente; en beneficio de sus hijas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de nueve (09) y siete (07) años de edad, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, pagaderos en dos cuotas mensuales, los cinco (05) primeros días cada quincena del mes, y lo depositaré en una cuenta que el Tribunal ordenará la apertura en el Banco Banfoandes, a favor de sus hijas y autorizará a la madre a retirar la cantidad establecida mensualmente. SEGUNDO: En torno a los gatos navideños, escolares, el ciudadano JESUS ERNESTO GONZALEZ VELASQUEZ, se compromete en el mes de septiembre y diciembre de cada año, a cancelar el 50% de los gastos ocasionados con relación a las compras de útiles escolares, ropa, calzado, regalos navideños, etc, para sus s hijas, los cuales pagará al presentar la madre las facturas correspondientes. TERCERO: El padre se compromete a efectuar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: Las niñas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, permanecerán en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en el cual puede ir a visitar a sus hijas y buscarlas en el hogar materno y las regresará al hogar de las niñas. TERCERO: Vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que las niñas compartirán con cada uno de ellos. Presentes la ciudadana ANDREINA RAMONA ALFONZO, manifestó su aceptación, al igual que sus hijas”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78,  HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de las niñas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”  Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose  el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
 La Jueza
 
 La Secretaría
 
 Abg. Josefina González
 
 
 
 
 
 JG/al.-
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