REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO: OP02-J-2008-000178
En el día de hoy, 08 de Enero de 2.009, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Julio Cesar Figueroa Rodríguez y Catilde del Valle Salazar de Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 12.672.366 y 12.920.884 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Gregorio Silva, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Héctor Jesús Aguilera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 134.311. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión de los IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Julio Cesar Figueroa Rodríguez y Catilde del Valle Salazar de Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 12.672.366 y 12.920.884 respectivamente, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Como consecuencia de ello: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por cada niño, lo cual fue aclarado en la audiencia. El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y los niños es amplio, conforme a lo indicado por los cónyuges en el particular séptimo de la solicitud. Queda Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes y
su abogado asistente,



Los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY


El Secretario,