REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2009
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2009-000012.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE, convenido por los ciudadanos Yobeida Del Valle Rojas Rojas y Jhonny Manuel Cedeño Ochoa, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.037.072 y V-13.580.753 respectivamente, a favor de las niñas Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de Siete (07) y Dos (02) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El pago de la Obligación de Manutención por parte del padre, la cual está atrasada, luego que suscribieran acuerdo por ante la Defensoría del Municipio Marcano, en fecha 06/11/2007, por lo cual se compromete a pagar la suma de Bs. F. 2.310, (Bolívares Dos Mil Trescientos Diez), que incluyen mensualidades atrasadas, desde enero de 2007 hasta la presente fecha, que se compromete a pagar en una cantidad de Bs. F. 100, y a continuar pagando de manera regular las pensiones que estén por cumplirse a razón de Bs. 210 mensuales y los bonos de compra de ropa y de útiles escolares”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de las niñas Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.
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