REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2009-000010
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2009-00010. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, convenido por los ciudadanos AREVALO JOSE VERDE Y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.217 y V-10.196.041, respectivamente; en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), quince (15), once (11), ocho (08) años de edad, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) cada una. Acordaron igualmente que el padre cancelará los gastos escolares, y los gastos escolares, y los gastos de navidad serán compartidos. El padre indicó que se hará cargo de los hijos varones, en relación a sus estudios y necesidades. Asimismo, los gastos que surjan para las necesidades de los beneficiarios, serán cubiertos de manera equitativa entre ambos padres, tales como gastos médicos, medicinas, vestuario, etc.”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así mismo, se insta a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ, a consignar original o copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaría
Abg. Carmen Milano Vásquez
CMV/al.-
|