REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO: OH03-V-2004-000117
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido de las Actas de fechas 04-11-2008 y 19-01-2009 , levantadas en la oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos ASDRUBAL LUNAR PINO y ROSELYN CABELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-9.453.443 y V-15.675.549 respectivamente, así como en la ocasión de garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cuyo texto se desprende que el ciudadano ASDRUBAL LUNAR PINO , manifestó su consentimiento para que la CUSTODIA de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), de TRECE (13) y OCHO (08) años de edad, sea ejercida por su madre ciudadana ROSELYN CABELLO, al señalar en la referida oportunidad el ciudadano ASDRUBAL LUNAR PINO que: ““Informo al Tribunal que actualmente mis hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) están viviendo con su madre, la niña está estudiando cuarto grado y (IDENTIDAD OMITIDA) aún no estudia por recomendación del médico que lo está tratando, y yo estoy de acuerdo con eso y aprovecho la oportunidad de informar que estoy trabajando en una emisora cristiana porque hice un curso de operador de radio pero me dan por los momentos es una ayuda y luego si me van a dar un sueldo, y en este acto solicito que se le remita un Oficio al PASTOR CARLOS RIVERO para que se le informe que estoy de acuerdo en que se le entregue la ayuda que recibo de la Iglesia Evangélica LUZ DEL MUNDO a la cual pertenezco a la madre de mis hijos, y cuando reciba mi sueldo me comprometo a acudir a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio donde viven mis hijos para que fijemos una cantidad para la obligación de manutención de mis hijos. Es todo” De igual forma, la Ciudadana ROSELYN CABELLO expresó: “Es cierto lo manifestado por el padre de mis hijos, y me comprometo a acudir al Tribunal en compañía de (IDENTIDADES OMITIDAS) para que sean escuchados, de igual forma solicito que se me entregue copia del Oficio que se remitió al Psicólogo y al Psiquiatra del Hospital para traerlo al Tribunal cuando venga con mis hijos, para que informen que el niño no está estudiando es por recomendación de ellos y no porque yo no quiero, además me comprometo a traer una constancia de estudios de mi hija para consignarla en el Expediente, pero como la consulta con el médico es el 02-12-2008 porque está de viaje vendré al Tribunal con mis hijos y con los informes el martes 09-12-2008 sin necesidad de una citación. Es todo.” En consecuencia esta Jueza observa, que a la luz de lo previsto en el Artículo 359 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, fue establecida en forma compartida, igual e irrenunciable, para ambos padres que ejerzan la Patria Potestad, aún cuando éstos se encuentren divorciados, separados de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. En tal virtud, esta Jueza tomando en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra ”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (…)” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 360 el cual reza: “ En los casos de Demanda o Sentencia de Divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la custodia de sus hijos o hijas oyendo previamente su opinión. (…) .” Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de CUSTODIA a favor de los HERMANOS (IDENTIDADES OMITIDAS), realizados por sus padres los ciudadanos ASDRUBAL LUNAR PINO y ROSELYN CABELLO, señalándole a ambos progenitores que de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen: el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” Expídase copia certificada de la presente decisión a los mencionados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
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