REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto Nº OP02-V-2008-000189

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: JOSE HERNANDEZ CRUZ y MAYANIN GONZALEZ APONTE.

Abogada Asistente: Beglys Viana Jasper, Inpreabogado No. 112.414

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28-03-2008 por los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ CRUZ y MAYANIN KALEIDY GONZALEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-6.446.188 y V-6.861.021 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Beglys Viana Jasper, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.414, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-12-1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 316, correspondiente a los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ CRUZ y MAYANIN KALEIDY GONZALEZ APONTE, expedida en fecha 16-12-1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 394 de fecha 08-05-1991 relativa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 1046 de fecha 13-12-1993 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Corre inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 03-04-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copia simples a certificar, y se fijó para el día 08-05-2008 la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo previsto en los Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Corre inserto al folio 13, Acta de fecha 08-05-2008 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los mencionados Hermanos.

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 19-11-2008 mediante la cual el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ CRUZ, asistido de la Abg. Beglys Viana Jasper, inscrita en el IPSA bajo el No. 112.414, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal.

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 26-11-2008 mediante el cual se ordeno certificar por Secretaría las copias consignadas y librar la Boleta de Notificación de la Representación Fiscal.

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 17-12-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Linares Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI ( A ) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde septiembre del año 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ CRUZ y MAYANIN KALEIDY GONZALEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-6.446.188 y V-6.861.021 respectivamente; por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16-12-1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital . ASÍ SE DECIDE.

I

DISPOSITIVA.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ CRUZ y MAYANIN KALEIDY GONZALEZ APONTE.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera sus horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma equitativa y alterna por los hijos con ambos progenitores; previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de sus hijos, los días de navidad serán disfrutadas con el padre, y los de año nuevo y días de Reyes con la madre, en sus cumpleaños, serán disfrutados en casa de la madre y el padre asistirá a la celebración que se realice; y los días del padre ó de la madre serán disfrutados por sus hijos con el progenitor respectivo. - ASÍ SE DECIDE.-


√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ CRUZ y MAYANIN KALEIDY GONZALEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-6.446.188 y V-6.861.021 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16-12-1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los CATORCE (14) días del mes de Enero del 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría.


EDD/edd