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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 La Asunción,  19 de enero de 2009
 198º y 149º
 
 ASUNTO: OH04-X-2008-000004
 ASUNTO  PRINCIPAL: OP02-V-2008-000119
 
 MOTIVO: INHIBICIÓN
 
 JUEZA  INHIBIDA: CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza Primero   de  Mediación y Sustanciación de  Protección de Niños Niñas  y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 I.
 Se recibió el presente asunto, en fecha  14-01-09, procedente  del Tribunal  Primero   de  Mediación y Sustanciación de  Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, de fecha 17 de Diciembre 2008, ordenando anotarla en los Libros respectivos en fecha 14-01-2009.
 Alegó la inhibida que: “Visto que en esta misma fecha, me inhibí, en asunto OP02-V-2007-000373, mediante acta en la cual expuse: “ Visto el escrito presentado en fecha 12-12-2008,  suscrito por el ciudadano Josué Rico Rivas, identificado en autos mediante el cual entre otras cosas expone: “ durante la pasada audiencia conciliatoria, (…), escuche como la demandante establecía conversaciones  inherentes y no al acto que se celebraba, con extrema confianza de parte de la Sra. Fagundez hacia usted (“tuteándola”, entendiéndose este barbarismo como el uso de pronombre informales que declaran alto grado de amista entre dos personas), inclusive la llamó chama en dos  oportunidades, sin que usted estableciera la distancia y el respeto que la audiencia obligaba…” (…)”…también reconozco que la amistad manifiesta por la Sra. Fagundez hacia usted y con su venia, no proponen el grado de imparcialidad que a los fines de proteger los derechos de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)  se requiere en estos juicio…” (…) “… estando en el lapso de recusación establecido desde su avocación (sic) al caso y fundamentándome en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Sección Octava……, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales……..,que me permite solicitar la inhibición cuando el juez o jueza manifieste intereses o amistad intima con alguna de las partes…., requiero respetuosamente declare la inhibición  de esta causa de guarda o cualquier otra donde los intereses de mi hijo se encuentren contenciosamente diligenciados por usted…”, Continuo exponiendo la Jueza que: “….la inhibición es un acto inherente a la persona del Juez,  quien debe declararlo en el momento en que considere que se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, por lo que en todo caso, a las partes corresponde la facultad de interponer  la  Recusación contra el Juez, cuando considere que el mismo se encuentra incurso en algunas de las referidas causales, tal como lo prevé el articulo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  el cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica  para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por el referido ciudadano, respecto de una supuesta amistad entre mi persona y la Señora Fagundez, debo decir que es absolutamente falso, toda vez que no mantengo con la misma ningún tipo de relación distinta de la originada con ocasión a los  asuntos que cursan ante este Circuito, en los cuales los ciudadanos Fagundez y Rico figuran como partes; tanto es así que fuera de la Sede de este Circuito Judicial jamás he sostenido conversación con la referida ciudadana, respecto de los mismos, ni respecto de cualquier otro tema, en razón de lo cual tales aseveraciones son infundadas. En cuanto a que no establecí la distancia y el respeto que la audiencia obligaba, me permito informar que en fecha 18.11.2008, al comenzar la celebración de la audiencia en asunto OP02-S-2008-000770, en  estricto apego a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, se explicó a las  partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante la referida fase y se les puso en conocimiento de las normas mínimas que debían ser observadas, siendo que en el transcurso de dicha audiencia y con  ocasión a situaciones presentadas, incluso groserías proferidas por las partes, de las cuales luego se disculparon, en varias oportunidades se les hizo a las partes los llamados de atención necesarios en procura de mantener el orden y la compostura; y en obsequio del derecho de palabra que a cada uno le asistiría, tanto es así que en dicha oportunidad se logró acuerdo, respeto de la Autorización de Viaje Internacional requerida por la Señora Fagundez, el cual fue debidamente homologado, en  razón de lo cual extraña a quien suscribe lo manifestado por el ciudadano Josué Rico, quedando evidenciado la falsedad  de lo expuesto en su escrito. Por otra parte, los términos empleados resultan ofensivos contra esta Juzgadora, toda vez que da entender claramente según su decir, que la ciudadana Fagundez mantiene amistad con mi persona, en razón de lo cual mi actitud no ofrece el grado  de imparcialidad que requieren los asuntos en los cuales deben protegerse los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose de esta manera  comprometida mi imparcialidad respecto a este juicio,  incidiendo esta actuación en el animo de quien suscribe al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el procedimiento,  situación   que encuadra  en la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”......, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el articulo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la referida acta y reproducidas en el presente asunto, y NO por lo aseverado  por el ciudadano Josué Rico, respecto de una supuesta amistad intima entre la ciudadana  Fagundez y mi persona. La presente inhibición obre en contra del ciudadano Josué Rico Rivas, titular de la cédula de identidad numero 7.253-895, por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR…”.
 
 II. Esta Superioridad para decidir observa:
 La Jueza  Primera  de Mediación Sustanciación de Protección de   Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil,  los cuales establecen lo siguiente:
 
 Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción  voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
 
 (…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de  principiado el pleito.”
 
 “  Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”
 
 En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como de las copias anexas, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida; que en efecto  se observó del acta de inhibición  y sus anexos que el ciudadano JOSUE RICO RIVAS, expresa: “…( “ tuteándola”, entendiéndose este barbarismo como el uso de pronombres informal que declaran el ato grado de amistad entre dos personas), inclusive la llamó “chama” en dos oportunidades, sin que usted estableciera  la distancia y el respeto que la audiencia obligaba….”, lo que hace presumir a esta Superioridad  que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes luego de principado el pleito, en contra de la Juez CARMEN MILANO, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento  con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Juez  motivó su inhibición;  y así se establece.
 Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de Inhibición, al manifestar que se inhibía de seguir conociendo el asunto de conformidad con lo establecido enh el Art. 82, numeral 20,  del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de  principiado el pleito,  en este caso  la inhibición opera directamente  contra  el ciudadano  Josué Rico Rivas,  por lo que se considera  fundada en causa legal y  así se establece.
 En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral  20 del Artículo 82 del Código de  Procedimiento Civil, ya  que cuando la Jueza  CARMEN MILANO VÁSQUEZ,  propuso su inhibición, en fecha 17-12-2008,  la expresó de manera motivada y en causa legal, alegando que: “ Me inhibo de conocer  la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas y no por lo aseverado por el ciudadano  JOSUE RICO…”, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal apreciándose con todo su valor las  razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma,  en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber  que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar  justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando,  la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
 
 III. DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana   CARMEN MILANO  VASQUEZ, en su  carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección  Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los  Artículos 82 numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra.  CARMEN MILANO VASQUEZ, y al Juez que conoce del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº  OP02-V-2008-000119.
 Publíquese, regístrese.
 LA JUEZ SUPERIOR,
 
 NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
 
 La secretaria,
 
 JOANA RODRIGUEZ
 
 
 En la misma fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
 
 
 La Secretaria
 
 
 JOANA RODRIGUEZ.
 
 
 
 
 Asunto N° OH04-X-2008-000004
 NVM/ yuberlys*
 
 
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