REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: OP02-R-2008-000066
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: Anneliesse Pérez Ramos.
Las presentes actuaciones se reciben por la supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día dieciséis (16) de Septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta; identificada con el N° 6528-04, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Anneliesse Pérez Ramos, el cual fue anexado al Oficio N° 221-08, del Primero (01) de Agosto de 2008, asignándole el N° OP02-R-2008-000066.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:
I.-
El recurso de apelación se recibió en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, asignándosele el N° OP02-R-2008-000066. Dicho recurso fue ejercido por la Ciudadana Anneliesse Pérez Ramos, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de Septiembre de 2003, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° J2-3154-02 (nomenclatura propia de ese Juzgado) de Revisión de Guarda, hoy día Responsabilidad de Crianza.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008 esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del demandante, debidamente firmada. Asimismo, el día siete (07) de Noviembre de 2008, se publicó en la cartelera del Tribunal el auto dictado en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, mediante el cual esta Juzgadora dispuso la notificación de la parte demandada conforme con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de no habitar en la dirección proporcionada como domicilio procesal; por estos motivos quedaron ambas partes notificadas sobre la continuación del presente procedimiento.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, esta Juzgadora fijó el día y la hora para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación, mediante el cual se le indicó de forma expresa al recurrente que tenía un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso ejercido; haciendo igual indicación a la contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel.
En la misma fecha se publicó el aviso de Ley en la cartelera del Tribunal.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que transcurridas las horas de Despacho de ese día, la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
II.-
Consideraciones para decidir:
En fecha diez (10) de diciembre de 2008 esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día doce (12) de Enero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para prestar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día dieciocho (18) de Diciembre de 2008 venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 488-A, último aparte, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; por lo que considera esta Juzgadora que debe declarar forzosamente perecido el presente recurso de apelación, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos narrados y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana Anneliesse Pérez Ramos, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 2, correspondiente al Expediente N° J2-3154-02 (nomenclatura propia de ese Juzgado), correspondiente a solicitud de Revisión de Guarda, hoy día Responsabilidad de Crianza; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada la naturaleza del presente fallo y conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria,
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