REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: OT03-X-2008-000009
ASUNTO PRINCIPAL: OHO3-V-2005-000199
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: LUISANA MARCANO VASQUEZ Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se recibió el presente asunto, en fecha 07-01-2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Dra. LUISANA MARCANO, Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de fecha 12 de Diciembre 2008, ordenándose anotarla en los Libros respectivos en fecha 09-01-2009.
Alegó la inhibida que: “… Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 12 de Diciembre de 2008, comparece ante este despacho la ciudadana Luisana Marcano Vásquez, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12. 673.238, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio, quien expone: Visto que el día 10 de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las 2:00 de la tarde se presentó ante este Despacho la ciudadana Emma Josefina Smeraldi, plenamente identificada en autos, quien al momento de requerir el presente expediente, se le indicó que ya había sido anunciado el acto fijado para ese día a las 10:00 de la mañana, de lo cual fue notificada tal y como consta al folio 246 del expediente y que el mismo fue declarado desierto en virtud de la no asistencia de las partes, facilitándose al efecto el expediente para su revisión, es el caso que dicha ciudadana momentos después al dirigirse al Abg. Alejandro Ramón Navarro, Coordinador de Secretarios de este Circuito ante la taquilla funcionarios y usuarios de la Unidad de Recepción de Documentos, de manera alterada señalo que: “ Ella no hablaría con la Jueza de la causa en virtud de que era una corrupta, amiga de la amante del demandado, que su expediente tiene mas de cinco años sin que se haya pronunciado sentencia”, a lo que se le indicó que debía tranquilizarse y guardar el respeto que merece un Tribunal de la República, conducta esta que es reprochable desde todo punto de vista y hasta sancionable en atención a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena de nuestro más alto Tribunal de la República de fecha 16-07-2003 así como Sentencia de fecha 01-03-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el momento que me aboque al conocimiento de la causa he actuado conforme a los parámetros establecidos en la Ley, sin favorecer o lesionar a algunas de las partes, garantizándole el derecho a la defensa a las mismas, que aun cuando la causa comenzó hace ya mas de cinco (5) años la misma se inicio en otra Jurisdicción y no es sino hasta el año 2005, que se declina a este Estado, resultando falsos e infundados los señalamientos realizados por la señora Smeraldi y siendo los términos empleados ofensivos contra esta Juzgadora, ya que según su decir, quien suscribe es corrupta y favorecedora a la parte demandada cundo lo cierto es que NO MANTENGO NINGÚN TIPO DE AMISTAD con el ciudadano Marcos Plata, su cónyuge o familiares. Convirtiéndose tales aseveraciones en mi opinión, en sucesos que inciden en el animo de quien suscribe al dudarse de su imparcialidad y transparencia en la presente causa, situaciones que encuadran en la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el articulo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Presente inhibición obra en contra de la ciudadana Emma Josefina Smeraldi, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.058.101, por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR…”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Igualmente fundamento su inhibición, en el contenido de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:
“Articulo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales…..”:
“Articulo 32: Cuando el juez del trabajo advierta que esta incurso en alguna de las causales de reacusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida, fundamentó legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el Numeral 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, en este caso la inhibición opera directamente contra la ciudadana EMMA JOSEFINA SMERALDI, por lo que se encuentra fundada en causa legal y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo . 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando la Juez LUISANA MARCANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 12-12-2008, expresó: “... Me inhibo de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente inhibición obra en contra de la ciudadana EMMA JOSEFINA SMERALDI….”, por lo que ésta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, considerando que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LUISANA MARCANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31, 32 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 82 numeral 20 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. LUISANA MARCANO VASQUEZ, y al Juez que conoce del Asunto Principal, remítase el asunto, a fin de que sea agregado al asunto principal distinguido con el Nro. OH03-V-2005-000199. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ SUPERIOR.
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La secretaria,
En la misma fecha, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria
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