Resolución No. 001-09
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 18-12-08 por la Defensora Pública Especializada No. 1 ABG. YULA MORENO, en su carácter de Defensora del acusado LUIS ALBERTO NEVES, titular de la cédula de identidad No. 6.745.804, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas este Tribunal para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:
1) En fecha 03 de Noviembre del año 2008, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera de Ministerio Público, el ciudadano LUIS ALBERTO NEVES por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, decretándose en dicha oportunidad la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
2) En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Ministerio Público, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, acusó al ciudadano LUIS ALBERTO NEVES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSACION ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, al momento de dictar los pronunciamientos en la celebración de la prenombrada audiencia preliminar. Decretándose el acto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de Diciembre del año 2008.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado LUIS ALBERTO NEVES, una medida menos gravosa, esgrimiendo que el mismo presenta quebrantos de salud, según exámenes médicos que se encuentran agregados en actas. Aunado a ello, su edad avanzada y las condiciones inadecuadas que imperan en el centro de reclusión y detenciones preventivas el Marite no garantiza el derecho a la vida y a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al principio de inocencia que le asiste a su defendido, razón por la cual se le debe otorgar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
En relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECÓNOMICA ADECUADA, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LUIS ALBERTO NEVES, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosas como lo son La Presentación Periódica y La Prestación de una Caución Económica Adecuada, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra Las Mujeres de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LUIS ALBERTO NEVES, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosas como lo son La Presentación Periódica y La Prestación de una Caución Económica Adecuada, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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