RESOLUCIÓN No. 012-09
Visto que en fecha 09 de Julio del año 2008 el Juzgado Décimo de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Declino la competencia para el conocimiento de la presente causa y remitió a este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, la presente causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, cometido en perjuicio de IRENE NUÑEZ Y LEONARDO NUÑEZ, de la cual se desprende que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa al imputado, son cometidos en perjuicio de un hombre y una mujer, por lo que una vez en conocimiento de la presente causa considera pertinente Quien Aquí Decide hacer las siguientes consideraciones:
I
La violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio del poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. De lo cual se desprende en el caso de marras que si bien es cierto que en la presente causa se ventila por la presunta comisión de delitos establecidos en la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que el sujeto pasivo en la misma es un hombre y una mujer, por lo que considera Quien Aquí Decide que no es competente para el conocimiento de la presente causa, ello debido a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy clara al referirse a la competencia de estos Juzgados Especializados desde su exposición de motivos la cual establece:
…..“Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos de las Mujeres”…..
Así como también considera procedente esta Juzgadora tomar en consideración lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece:
….“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos”…..
Por lo que en atención a lo antes expuesto, dando cumplimiento a lo ordenado en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no constituyendo el caso de marras ninguna de las excepciones a la unidad del Proceso, mal podría quien aquí decide dividir la causa y se sigan varios procesos a los imputados de autos por los mismos hechos, por lo que en atención a la Unidad del Proceso, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente se recibió por declinatoria de competencia, este Juzgado plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida sobre el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, cometido en perjuicio de IRENE NUÑEZ Y LEONARDO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida sobre el conflicto planteado. CUMPLASE. REMITASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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